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ARTICULO 835.-Modos extintivos Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
Introduccion COMENTADA al Art. 835 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Modos extintivos Este artículo establece con claridad las formas de extinción de la obligación solidaria, mencionándolas de manera detallada, haciendo una diferenciación entre los efectos que se trasladan hacia los codeudores, y los que producen efectos solamente con los que intervienen.
En ese análisis, y en el primer grupo, se encuentra el pago, la renuncia del crédito, la novación, dación en pago y compensación; y entre los que provocan efectos entre los intervinientes está la confusión y la transacción.
2.2. Efectos trasladados a todos los deudores El art. 835, inc. a, CCyC se refiere al pago realizado por uno de los deudores. Este pago libera a todos los deudores satisfaciendo el crédito. Se lo explica como una derivación de la unidad de objeto y comunidad de intereses..
El art. 835, inc. b, CCyC consagra el principio de la propagación de efectos extintivos de la obligación solidaria. En el CC no se encontraban expresamente considerados la dación en pago y la renuncia, y en el CCyC sí se hace.
La novación es la transformación de una obligación en otra. En este caso la realiza el deudor con el acreedor, y la primitiva obligación desaparece y surge una nueva. Ello importa que la nueva relación solamente tiene eficacia entre las partes que la acordaron y el resto de los deudores quedan liberados.
En los supuestos de novación, es necesario tener en cuenta si se trata de solidaridad activa o pasiva.
Llambías, refiriéndose a la solidaridad activa, explicaba que si uno de los acreedores es satisfecho en su interés con relación a ese objeto mediante la estipulación de una nueva obligación, la primitiva obligación desaparece para todos los deudores.
En la solidaridad pasiva, la novación que efectúan un codeudor y el acreedor produce sus efectos propagándose, extinguiendo la obligación de los restantes codeudores.
En el caso de la compensación, los efectos que produce son los mismos. La misma tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda.
El mismo inciso hace referencia a la compensación, y para que se verifique la misma, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente, líquidas, exigibles, de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se encuentre cumplida la condición.
Si uno de los deudores resulta a su vez acreedor del acreedor, dicha compensación "”al igual que el pago"” brinda satisfacción al interés y de esa forma transporta dicha extinción hacia los demás.
En este supuesto, también corresponde ponderar si la solidaridad es activa o pasiva.
Es decir, la compensación en la solidaridad activa, es la que se efectúa entre cualquier coacreedor con el deudor y propaga sus efectos a los otros coacreedores. Es decir que, si uno de los coacreedores satisfacen su crédito por medio de la compensación, ello implica que libera a los restantes deudores.
En el supuesto que la solidaridad sea pasiva, los deudores pueden oponer la compensación del crédito que tenga cualquiera de ellos contra el acreedor.
La dación en pago también es mencionada en este inciso. Acá el CCyC lo introduce expresamente, ya que al no estar mencionada en el CC, la doctrina lo trataba pacíficamente. La misma es una convención liberatoria, que, como tal, requiere del consentimiento del acreedor que consiste en la expresión de su predisposición a aceptar una prestación distinta a la contemplada en la obligación original para extinguirla.
La dación en pago consecuentemente, efectuada por cualquier codeudor a favor de cualquier coacreedor tiene efectos expansivos y extingue la relación obligatoria solidaria.
2.2.1. La renuncia de la solidaridad La misma puede ser absoluta o relativa, y expresa o tácita.
Es absoluta cuando expresamente el acreedor renuncia a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Es relativa cuando el acreedor renuncia solo en beneficio de uno o de algunos de los deudores, y la obligación continúa de manera solidaria para el resto, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. Es expresa si la manifestación de voluntad de renunciar es positiva y practicada con la intención de exteriorizarla en ese sentido. Es tácita si resulta de actos que permiten conocer con certidumbre la voluntad del acreedor de renunciar a la solidaridad.
2.3. Efectos relativos En el resto de los incisos, el CCyC se refiere a los casos en que la obligación solamente se extingue entre los sujetos que tienen intervención, y como consecuencia de ello, se sostiene que son de efecto relativo.
Así, en el art. 835, incs. c y d, CCyC se encuentran la confusión y la transacción.
La confusión solo tiene un efecto relativo con respecto a la persona que reúne ambas calidades, pero no alcanza a los demás acreedores y deudores.
El CCyC le concede a esta forma una consecuencia de extinción entre los sujetos que llegan a confundir la obligación en uno solo. Los demás partícipes de la obligación mantienen la solidaridad, sosteniendo expresamente la norma que la obligación subsistente conserva el carácter solidario.
En el art. 835, inc. d, CCyC se encuentra la transacción, y la misma es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 CCyC).
En conclusión, la transacción consentida por uno de los acreedores, en las obligaciones solidarias, no surte efecto para los demás, salvo que los otros acreedores, que no estaban comprendidos por la transacción opten por ella y en este caso la transacción rige para ellos, o cuando el deudor oponga la transacción a los acreedores ajenos a ella pero solo por la parte del acreedor que transigió.
Introduccion COMENTADA al Art. 835 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 832 ] [ Art. 833 ] [ Art. 834 ] 835 [ Art. 836 ] [ Art. 837 ] [ Art. 838 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 835 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 7ª
- Obligaciones de sujeto plural
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Parágrafo 3°
- Solidaridad pasiva
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