ARTICULO 817 Derecho a pagar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 817.-Derecho a pagar Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

    Fuentes y antecedentes: art. 789 del Proyecto de 1998. Remisiones: ver cometarios a los arts. 820, 821 y 841 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 817 (con doctrina)


    2. interpretación
    Las obligaciones indivisibles presentan como caracterí­stica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago í­ntegro de la deuda y cada uno de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito (Alterini, Ameal, López Cabana).
    Llambí­as sostení­a que cada acreedor no deberí­a tener derecho sino a una parte, y cada deudor no deberí­a satisfacer sino también su parte, la concentración del objeto le concede al primero y le impone al segundo, la satisfacción debida por entero.
    Trigo Represas explicaba que de ahí­ la consecuencia inevitable en punto al régimen del pago, del derecho de cualquier acreedor a exigir el todo de la obligación de uno solo de los deudores. Como contrapartida, el deudor, en principio, puede y debe pagar a cualquier acreedor, o sea que se libera cumpliendo de esa manera, y no puede pretender que concurran al cobro los restantes acreedores.
    El análisis continúa con los arts. 820, 821 y 841 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 817 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
    >>

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    También puedes ver: Art.817 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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