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ARTICULO 79.-Ausencia simple Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
Introduccion COMENTADA al Art. 79 (con doctrina)
2. interpretación
Los supuestos a los que refieren los arts. 79 a 84 CCyC se verifican cuando una persona se ausenta de su domicilio o del lugar habitual de su residencia o actividades sin que se tenga noticia alguna de ella y no pueda deducirse, prima facie, que la persona haya fallecido. Esta es la ausencia simple que, en realidad, supone una situación de incertidum- bre sobre el estado de la persona.
El significado técnico de la palabra "ausencia" corresponde a la persona humana que no está presente y de la que no se tienen noticias, sin que pueda inferirse que la persona haya fallecido. En dicho supuesto, se habilita la posibilidad de peticionar ante el juez competente.
Dentro de la situación descripta pueden darse distintos casos, dado que la persona ausente pudo o no dejar apoderado o indicar paradero y, en cada supuesto, el sistema jurídico interviene en defensa del ausente como objetivo primario de esta regulación. Función tuitiva que tiene importancia en aquellas relaciones jurídicas pendientes del ausente, en las demandas que puedan interponerse en su contra y cuando existen bienes que deban conservarse.
Introduccion COMENTADA al Art. 79 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] [ Art. 78 ] 79 [ Art. 80 ] [ Art. 81 ] [ Art. 82 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 79 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 6
- Ausencia
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También puedes ver: Art.79 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion