ARTICULO 349 No cumplimiento de la condición suspensiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 349.-No cumplimiento de la condición suspensiva Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 349 (con doctrina)


    2. interpretación
    A raí­z de los efectos ex tunc de la condición suspensiva, el CCyC establece que cuando el acto hubiere sido ejecutado con anterioridad al cumplimiento de la condición, el acreedor tiene la obligación de restituir el objeto que le fue entregado con todos sus accesorios con excepción de los frutos percibidos. Es una aplicación concreta de la inexistencia sobreviniente de la causa.
    Sección 2S. Plazo

    Introduccion COMENTADA al Art. 349 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 7
    - Modalidades de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 1ª
    - Condición
    >>



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