- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 349.-No cumplimiento de la condición suspensiva Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
Introduccion COMENTADA al Art. 349 (con doctrina)
2. interpretación
A raíz de los efectos ex tunc de la condición suspensiva, el CCyC establece que cuando el acto hubiere sido ejecutado con anterioridad al cumplimiento de la condición, el acreedor tiene la obligación de restituir el objeto que le fue entregado con todos sus accesorios con excepción de los frutos percibidos. Es una aplicación concreta de la inexistencia sobreviniente de la causa.
Sección 2S. Plazo
Introduccion COMENTADA al Art. 349 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 346 ] [ Art. 347 ] [ Art. 348 ] 349 [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] [ Art. 352 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 349 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 7
- Modalidades de los actos jurídicos
>
SECCION 1ª
- Condición
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.349 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion