ARTICULO 2588 Cosa retenida del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2588 (con doctrina)


    Interpretación
    La norma en comentario ratifica un principio que de hecho regí­a y que consiste en que la cosa sobre la que se ejerce el derecho de retención debe estar en el comercio (ver arg. art. 234 CCyC), pero además hace hincapié en que sea embargable y ello se justifica pues, en última instancia, si esa cosa va a ser ejecutada debe necesariamente ser embargada con anterioridad. Por último, el derecho de retención se descarta, en caso de que la cosa pueda no restituirse.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2588 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2588 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO III
    - Derecho de retención
    >>

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    También puedes ver: Art.2588 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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