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ARTICULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.
Fuentes y antecedentes: art. 2367 del Proyecto de 1998.
Remisiones ver comentarios al art. 1599 CCyCyss.
Introduccion COMENTADA al Art. 2416 (con doctrina)
2. Interpretación
El acto de partición por ascendiente, a través de la donación, puede efectuarse transmitiendo: a) la plena propiedad de los bienes donados; o b) únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
En el supuesto de la transmisión de la nuda propiedad, se tiene en cuenta la posible recomposición de la plena propiedad, en cabeza del donatario.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero (véase el comentario al art. 1599 CCyC y ss.).
Introduccion COMENTADA al Art. 2416 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2413 ] [ Art. 2414 ] [ Art. 2415 ] 2416 [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] [ Art. 2419 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2416 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 7
- Partición por los ascendientes
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SECCION 2ª
- Partición por donación
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También puedes ver: Art.2416 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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