ARTICULO 2063 Asamblea judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayorí­a simple de presentes. SI no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarí­slma. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.

    Fuente: art. 2005 del Proyecto de 1998. Remisiones: ver art. 2059 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2063 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Asamblea judicial El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayorí­a simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarí­sima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.
    Este último está inspirado en el art. 2005 del Proyecto de 1998.
    Esto también puede ocurrir si se autoconvocan pero no hay unanimidad para tratar el temario o para tomar la decisión fuera de la reunión (ver art. 2059 CCyC), ya que en otros casos la mayorí­a de presentes puede proponer decisiones (art. 2060 CCyC). Pero ahora este problema no hábil ita rfa la asamblea judicial. Lo que la justificarí­a es la falta de convocatoria por parte de quienes lo deben hacer: el administrador o el consejo de propietarios.
    Pueden pedirle al juez que convoque si superan el 10%. No pide doble cómputo aunque puede entenderse que es necesario por analogí­a, aunque pueden surgir dudas teniendo en cuenta que el art. 2058, inc. b, CCyC solo alude al 5% del valor.
    Otra novedad es que, delante del juez, resuelve la mayorí­a simple de presentes (mayorí­a relativa), o en su defecto el juez.
    Se aclara expresamente que el juez puede dictar medidas cautelares, aunque ello serí­a así­ aunque nada dijera la norma.
    CAPÍTULO 6 Consejo de propietarios

    Introduccion COMENTADA al Art. 2063 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO V
    - Propiedad horizontal
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    CAPITULO 5
    - Asambleas
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