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ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.
Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.
Introduccion COMENTADA al Art. 2062 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Libros obligatorios Uno de ellos es el libro de actas de asamblea en el cual debe quedar debidamente registrado por escrito lo decidido por los consorcistas respeto a la orden del día, que por otra parte debe encontrarse transcrito en el encabezado del acta. El acta, al culminar la asamblea, debe ser firmada por los propietarios o por sus apoderados que hubieran acreditado tal circunstancia en legal forma ante el administrador, ello a fin de acreditar su asistencia, y deben confeccionarse con el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos (2) propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.
La última parte dice que el administrador debe dejar constancia de las "comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas". Ocurre que hay comunicaciones antes de la asamblea, lo que no armoniza con el art. 2060, párr. 2, CCyC, pero también tiende a agilizar la toma de decisiones, máxime teniendo en cuenta que puede una mayoría de presentes proponer decisiones (art. 2060 CCyC).
Aun teniendo en cuenta que el art. 2062 CCyC dispone que debe labrarse acta "de cada asamblea" en el "Libro de Actas de Asamblea", dado que, como se dijo, está prevista la transcripción de la consulta individual posterior como manifestación de voluntad consorcial no asamblearia, no hay razones para dejar de exigir que las decisiones unánimes de los propietarios no reunidos en asamblea (art. 2059 CCyC) también deban constar en el "Libro de Actas de Asamblea".
2.2. Otros libros obligatorios que surgen de leyes especiales a nivel nacional 2.2.1. Libro de Remuneraciones y Registro de Empleados Previsto en el art. 52 LCT (ley 20.744 y modificatorias). Debe estar rubricado por la autoridad de aplicación laboral de cada ámbito geográfico. Rige para todo el país.
2.2.2. Libro de Órdenes Está previsto en art. 25 ley 12.981 ("Estatuto del Encargado") y su decreto reglamentario 11296/1949, como así también en el art. 23.13 CCT 378/2004.(44) A los fines de su eficacia legal, debe estar rubricado por la autoridad de aplicación laboral local.
2.3. Libros obligatorios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2.3.1. Libro de Inspección de Ascensores Previsto en la ordenanza 49308/1995 y decreto 220/1996, vigente para el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo que dispusieren los códigos de edificación de las diferentes municipalidades de la República.
2.3.2 Libro de Registro de Firmas Creado en 2009 a partir de la ley 3254 modificatoria de la ley 941 solo para el ámbito de la CABA. Rubricado por el Registro Público de Administradores de la CABA.
El texto remite a los libros obligatorios, pero ahora solo los limita al de Actas "”ya existente por prescripción del art. 5° del decreto 18.734/1949"” y al nuevo de registro de firmas de propietarios, que tiene su antecedente en algunos actuales reglamentos y en la ley 3254 CABA (art. 9.e, anexo del decreto reglamentario 551/2010 CABA), soslayando el libro de administración del inmueble "”creado por el art. 5°, último párrafo, decreto 18.734/1949 reglamentario de la ley 13.512). Como en la ley 3254 "”reformadora de la ley 941 de creación del Registro de Administradores de Consorcios en Propiedad Horizontal en la CABA, e imitada a la fecha en otras jurisdicciones"” el libro de firmas servirá para el cotejo por parte del Administrador "”y por los propios consocios, agregamos"”, de las firmas registradas en él con las de asistencia a las asambleas, en particular cuando nazcan dudas sobre la legitimación de los participantes en las reuniones o cuando surjan las mismas de las autorizaciones conferidas por el titular de dominio a otros propietarios o terceros para que los representen en dichos eventos.(45) (44) BO, 07/05/2004 y 08/10/2004.
(45) resqui pizArro, JorGe c., "Aproximaciones al anteproyecto de unificación de la legislación civil y comercial en lo referido a la propiedad horizontal", [en línea] eldial.com, DC18D6.
Introduccion COMENTADA al Art. 2062 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO V
- Propiedad horizontal
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CAPITULO 5
- Asambleas
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