ARTICULO 2060 Mayoría absoluta del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2060.- Mayorí­a absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayorí­a absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.

    La mayorí­a de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince dí­as de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayorí­a suficiente. El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta dí­as contados desde la fecha de la asamblea.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2060 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Quorum y mayorí­as El CCyC establece que para que una asamblea llevada a cabo en el régimen de propiedad horizontal tenga eficacia jurí­dica (validez), deben configurarse una serie de requisitos, entre los que podemos mencionar el quorum, la mayorí­a necesaria para adoptar la decisión y el orden del dí­a, que debe redactarse en forma precisa y completa: es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratarlo.
    En cuanto a la forma de contar los votos, destacamos que se computan sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales "”estén o no presentes en la asamblea"” y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de estas con relación al conjunto.
    Una vez reunido el quorum, que debe coincidir con la mayorí­a necesaria para decisión que se pretenda toma, debe procederse a la votación del tema propuesta en el orden del dí­a.
    Así­, por ejemplo, para las obras nuevas o mejoras, se requiere por regla la mayorí­a absoluta, pero excepcionalmente se precisarí­a la unanimidad cuando la obra beneficie a uno solo de los propietarios, cuando importe elevar nuevos pisos o construcciones, o bien si "gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial" (art. 2052 CCyC).
    Para otras decisiones también se establece que la regla general es la mayorí­a absoluta (art. 2060 CCyC), la que cederá cuando se exija una mayorí­a especial. La novedad es que dicha mayorí­a absoluta será "computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales Indivisas de éstas con relación al conjunto" (art. 2060 CCyC). Esta doble exigencia no estaba impuesta como regla por la ley 13.512, que solo la preveí­a para el caso de vetustez del edificio (art. 16 de la ley 13.512).
    Esta solución parece más justa y equilibrada, ya que no parece razonable que quien tiene una unidad pequeña tenga en la asamblea la misma fuerza al votar que quien tiene una unidad más grande y afronta mayores gastos. Pero tampoco serí­a justo que el segundo impusiera su voluntad; de ahí­que la solución proyectada, al combinar ambos métodos, se muestra más equilibrada con los intereses en juego.(42) 2.2. Forma de la convocatoria y orden del dí­a El art. 2059 CCyC dispone que "los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del dí­a, el que debe redactarse en forma precisa y completa". En concordancia con lo dispuesto por dicha norma, el art. 2056, inc. m, CCyC enumera como una de las cláusulas obligatorias del reglamento de propiedad horizontal aquella que determine la forma de convocar a la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación.
    No cabe duda de que debe mediar una notificación fehaciente por un medio fidedigno, ello a fin de evitar el fracaso de la asamblea.
    No podemos dejar de señalar que una notificación deficiente que no cumpla con su cometido, como la citación fuera del término previsto reglamentariamente puede provocar la nulidad de la asamblea, la notificación fehaciente evita la posibilidad del planteo de ineficacia.
    Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.
    La asamblea debe ser convocada por el administrador (art. 2067, ine. a, CCyC), o por el consejo de propietarios (arts. 2063 y 2064, inc. a, CCyC). Se puede tratar un tema no previsto en el orden del dí­a si están todos y hay acuerdo unánime. Esta novedad es interesante, pues apunta a la mayor agilidad y eficiencia en el funcionamiento del edificio. Si están "todos", ¿para qué dilatar la cuestión fijando una nueva asamblea? El aspecto negativo es que no habrí­a estudio previo del tema y alguno podrí­a ser sorprendido en su buena fe.
    El art. 2059, párr. 2, CCyC prevé la autoconvocatona, sin citación previa. La autoconvocatona y el temario a tratar, para ser válidos, requieren de la unanimidad, mientras que parece que bastarí­a la mayorí­a absoluta (o la que requieran la ley o el reglamento) para el fondo.
    El tercer párrafo, si hay unanimidad, otorga validez a las decisiones tomadas fuera de la asamblea (v.g.: por escrito). Esto le quita el carácter deliberativo; es opinable, aunque también hay que reconocer que torna más ágil un sistema actualmente pesado, dada la inercia y desinterés de los partí­cipes.(43) 2.3. Ausencia de los consorcistas El CCyC mediante lo dispuesto en el art. 2060, párr. 2, CCyC"”"La mayorí­a de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince dí­as de notificados, excepto que éstos se opongan antes por Igual medio, con mayorí­a suficiente""”, tiene por finalidad solucionar un problema que se presenta habitualmente en el ámbito consorcial: la inasistencia de los consorcistas a la asamblea. Este problema genera la falta del quorum suficiente, por lo que no se pueden someter a votación las cuestiones propuestas en el orden del dí­a. Si bien, en la práctica, en muchas ocasiones igualmente se vota con los propietarios presentes, lo cierto es que lo decidido puede ser atacado de nulidad por alguno de los consorcistas ausentes o bien por alguno de los presentes que se negó a votar por no reunirse el quorum necesario para poder deliberar.
    Como se señalara precedentemente, la ley prevé que, ante la falta de quorum, la mayorí­a de los presentes puede proponer decisiones, es decir, votar la cuestión propuesta en el orden del dí­a y, si es aprobada, a los fines de su validez, deberá ser notificada mediante un medio fehaciente (carta documento, telegrama colacionado, acta notarial) a los propietarios ausentes, quienes dentro del plazo de los 15 dí­as de notificados podrán oponerse por el mismo medio y con mayorí­as suficientes a la decisión adoptada. En caso de silencio o si carecieren de las mayorí­as suficientes, se tiene por aprobada la decisión adoptada.
    2.4. Impugnación de la asamblea El art. 2060 CCyC, en su parte final, dispone que el plazo de caducidad para impugnar judicialmente la asamblea es de treinta dí­as.
    Si bien el plazo parece reducido, lo cierto es que muchas de la decisiones que se adoptan por ví­a asamblearia en el régimen de propiedad horizontal son de operatividad casi inmediata. Supongamos la aprobación de la pintura del hall de entrada del edificio, la colocación de una reja de seguridad o la colocación de un sistema de seguridad: ampliar el plazo de caducidad implicarí­a, en la práctica, la imposibilidad de llevar adelante las decisiones adoptadas.
    2.5. Facultades de la asamblea Dice el CCyC en el art. 2058: "La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:
    a. las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal b. las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales Indivisas con relación al conjunto; C. las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d. las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere".
    La solución del art. 2058 CCyC reproduce la posibilidad que brinda el art. 158, inc. b, CCyC, para todas las personas jurí­dicas privadas, en ausencia de previsión especí­fica.
    El art. 2058, inc. b, CCyC permite tratar cuestiones por "quien representa el 5%". ¿Qué pasa si nadie tiene ese porcentaje pero se juntan más de uno? Cabe entender que el vocablo "quien" admite también que sean más de uno los que obtengan ese porcentaje. No pide el doble cómputo, como sí­ lo hace el art. 2060 CCyC.
    Tal como está redactado el artí­culo 2058 CCyC, pareciera que si la cuestión es de competencia del administrador, o del consejo, no puede ser tratada por la asamblea si estos no someten la cuestión, o no es planteado por quienes superen el 5% del valor. Sin embargo, no hay que olvidar que la asamblea es soberana y es el órgano máximo del consorcio, ya que expresa la voluntad de los titulares del derecho real. Además, es la asamblea la que designa a los otros órganos. Por ende, cabe sugerir una interpretación elástica de la asamblea, que no limite su competencia. Claro que si un asunto no interesa a una mayorí­a que pueda superar el 5% es porque no tiene interés para los demás y, probablemente, no merezca ser tratado.
    Pueden presentarse situaciones injustas que habrá que examinar con cuidado. Así­, por ejemplo, podrí­a ocurrir que, en un edificio de 2 unidades, uno tenga el 96% y el otro el 4%: este último no tiene chance de ser oí­do a pesar de representar la mitad de las unidades, pero la situación podrí­a ser abusiva.
    (42) KIPER CLAUDIO M., "El proyecto de Código Civil y Comercial y el derecho real de propiedad horizontal", en Pensar en derecho, año 2, n° 2, Eudeba/Facultad de derecho, 2013, p. 205 y ss.
    (43) KIPER, CLAUDIO M., "El proyecto...", en op. clt.

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