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ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
Introduccion COMENTADA al Art. 1766 (con doctrina)
2. Interpretación
En el texto originario del Anteproyecto de Reforma, la responsabilidad del Estado y del funcionario público se encontraba regulada en los arts. 1764 y 1765. En efecto, el primero de los artículos mencionados regulaba la responsabilidad objetiva del Estado, quien debía responder objetivamente por los daños causados en el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar al autor. A su vez, el art. 1765 regía sobre la responsabilidad del funcionario público, y el art. 1766 culminaba estipulando las reglas aplicables a la responsabilidad lícita de la administración, para los casos en que su accionar genere un desigual reparto de las cargas públicas.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo nacional, en el Proyecto que remitió a consideración del Poder Legislativo, modificó estas disposiciones. Así, los arts. 1764 a 1766 excluyen del ámbito del Código la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios públicos, que se regirá conforme a las normas del derecho administrativo nacional o local. Es más, el art. 1764 dispone expresamente que las disposiciones atinentes a la responsabilidad civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
A tenor de ello, en el ámbito nacional, la ley 26.944 reguló la responsabilidad por actividad lícita e ilícita del Estado.
Más allá de ello, es preciso efectuar dos aclaraciones en cuanto a la aplicación del Código en esta materia. En primer lugar, la limitación establecida en los artículos ya citados, que impide la aplicación directa o subsidiaria del nuevo ordenamiento civil, no veda la aplicación analógica del derecho común cuando ello sea necesario.(205) En segundo término, resulta de aplicación a la administración pública el régimen tuitivo del consumidor, de forma tal que, en aquellos casos en que exista una relación de consumo entre el particular y el Estado "”conforme a lo dispuesto por los arts. 1° y 2° de la ley 24.240 y 1092 CCyC"”, resulta de aplicación el art. 42 de la Carta Magna nacional, como así también las disposiciones expresas que, en materia de este tipo de acciones, contiene el estatuto del consumidor.
(205) CASSAGNE, JUAN CARLOS, "Responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados públicos en el CCyC proyectado", en Revista Jurídica La Lev, 01/10/2012, p. 1.
Introduccion COMENTADA al Art. 1766 (con doctrina)
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