ARTICULO 1702 Normas aplicables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Tí­tulos I y III del Libro Cuarto de este Código.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1702 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El dominio, como los restantes derechos reales, se adquiere con tí­tulo y modos suficientes. El art. 1892 CCyC describe los presupuestos del tí­tulo y la tradición o inscripción registral como modos. Es claro que se trata de un derecho real sobre cosa propia (art. 1888 CCyC), pudiendo como todos ellos recaer sobre cosas registrables o no registrables (art. 1890 CCyC).
    Todo dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario (art. 1941 CCyC).
    Trátase de una presunción iuris tantum, y es claro que, constituido por contrato o por testamento, el dominio fiduciario tiene la particularidad de durar hasta la extinción del fideicomiso que lo causa, siendo ese el tí­tulo suficiente que no probarí­a sino la afectación del carácter perpetuo y su duración acotada. No debe desdeñarse la interpretación que afirma que, incluso el del caso, constituye un dominio "perpetuo" si no está expuesto a extinguirse por su no uso. Mas si se advierte la observación fundada en las vicisitudes del ejercicio del derecho, en rigor, soslaya lo que es la esencia del derecho adquirido en estas condiciones, que es la extinción.
    Se denomina "imperfecto", entonces, al dominio que está sometido a una condición o plazo resolutorio pues, precisamente, tales modalidades afectan la continuidad del ejercicio del derecho.
    A la perpetuidad, definida en el art. 1942 CCyC, por el contrario, se la establece señalando: "No tiene lí­mite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio" y "No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que este adquiera el dominio por prescripción adquisitiva". Ello no hace más que reiterar conceptos ya abordados por la legislación anterior.
    El dominio "”perfecto o imperfecto"” supone la titularidad individual del derecho de propiedad. Cuando pertenece en común a varias personas y corresponde a cada por una parte indivisa, nos encontramos ante un "condominio" (art. 1983 CCyC).
    Podrí­a pensarse que el dominio fiduciario solo puede corresponderá a un sujeto. La redacción de este artí­culo parece admitir esta única hipótesis. Sin embargo, resulta posible que la transmisión con fuente en un fideicomiso haya sido a favor de más de uno, solución que la regulación que comentamos no prohibe. De ahí­ que también es posible que exista condominio fiduciario. Ya lo anuncia el art. 1984 CCyC cuando señala que las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este Tí­tulo, que es el correspondiente al condominio.
    Precisados los contornos vinculados con la afectación del carácter perpetuo propio del dominio perfecto, cuanto de la posibilidad que ello se verifique incluso en un condominio, cabe avanzar sobre aspectos que se vinculan con la constitución a través del contrato de fideicomiso.
    Es que la figura del dominio fiduciario que tratamos supone la facción del contrato de fideicomiso que regula el Capí­tulo 30 (art. 1666 CCyC y ss.).
    Allí­ se verifica que una parte, llamada Aducí­ante, transmite o se compromete a transmitir a otra, denominada fiduciario, la propiedad de bienes. Como relación jurí­dica, queda cumplida con la formalización del contrato al que alude el artí­culo. Vale este de tí­tulo suficiente, del cual se desprenderá, como una de las obligaciones, la entrega de la cosa, dando origen al dominio fiduciario.
    La definición del contrato la presta el art. 1666 CCyC: "Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario".
    Fuera de la posibilidad de constituir un contrato real "”el CCyC no los incorpora"”, se establece que hay contrato de fideicomiso cuando se transmita o se prometa transmitir la orooiedad de bienes a un fiduciario. Puede formalizarse en escritura oública o contrato privado, según si el bien o los bienes que lo integran lo requieran. Es más, debe distinguirse si el contrato transmite la propiedad de una cosa o solo es fuente para imponer al fiduciario a hacerlo, en cuyo caso la disposición de este último "”en caso de recaer sobre inmuebles"” merece la escritura pública por imposición del art. 1017, inc. a, CCyC, que dice: "Deben ser otorgados por escritura pública: a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles...".
    Otro de los trazos que cabe destacar en la nueva regulación es la posibilidad de que el beneficiario pueda ser un tercero, como el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.
    Una caracterí­stica común a la especie de dominio imperfecto revocable es la que este dominio está sujeto a la condición resolutoria o plazo al que se halla sujeto, con la finalidad de transmitirla al fideicomisario.
    Este último "”que puede ser una persona humana o jurí­dica, o varias"” puede no estar individualizado e incluso no existir, aunque deben estar incorporados en el contrato los datos para su individualización futura. En caso de ser varios, recibirán por igual los objetos que lo integren, y pudiéndose pactar el derecho de acrecer o la designación de beneficiarios sustitutos. Como derecho en expectativa, el derecho del beneficiario puede ser objeto de cesión. Incluso puede ser objeto de transmisión por causa de muerte. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas indicadas para el caso de no aceptación, renuncia o que no llegare a existir. Si hubiere otros beneficiarios, rige el derecho de acrecer, si se lo hubiere previsto, o, en su caso, corresponde recurrir al beneficiario sustituto; y si fuere el único, cabe considerar que el beneficiario es el fideicomisario, y si también este renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante (art. 1671 CCyC).
    Como acontece en el dominio revocable, esta hipótesis de dominio imperfecto tiene un plazo máximo de 30 años, excepto que el beneficiario fuera incapaz o un sujeto de capacidad restringida, en cuyo caso puede durar hasta que ella cese.
    Cabe volver sobre el objeto del contrato de fideicomiso para subrayar que en él pueden tener cabida no solo el derecho real de dominio sino también derechos personales. En todos los casos, en el instrumento deben volcarse todos los elementos suficientes para su individualización, lo que es igual a admitir que el objeto puede ser futuro; de ahí­ las pautas en tal sentido. Según el art. 1670 CCyC pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
    Fideicomisario puede ser el fiduciante o el beneficiario, e incluso una persona distinta a ellos (art. 1672 CCyC). Quien no puede revestir tal calidad, de acuerdo a lo dispuesto en esta norma, es el fiduciario. El art. 1673 CCyC permite que lo sea cualquier persona, admitiendo incluso las entidades financieras y personas jurí­dicas.
    En la regulación se admite el fideicomiso en garantí­a (art. 1680 CCyC). A través de esta figura se autoriza al fiduciario a aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio con causa en los derechos o créditos fideicomitidos. Los fiduciantes revisten la condición de deudores. Dichos fondos, precisamente, son aplicados a la garantí­a.

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