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ARTICULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos representativos de deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo del quorum y las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores en circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
Introduccion COMENTADA al Art. 1696 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Las asambleas de beneficiarlos. Cómputo del quorum El art. 1695 CCyC dispone la adopción, por parte de la asamblea de los beneficiarios, de las decisiones colectivas en los fideicomisos de oferta pública, remitiendo a las normas previstas para las sociedades anónimas, cuya aplicación procederá, únicamente, cuando no se haya pactado contractualmente en contrario, o existan disposiciones del organismo de contralor de mercado de valores al respecto que regulen la cuestión.
La norma remite para las decisiones que no incluyan la reestructuración de pagos a los beneficiarios y la insuficiencia del patrimonio fideicomitido, a las reglas de las sociedades anónimas. Vale decir que deberán ser convocadas por el fiduciario, o cuando sean requeridas por el cinco por ciento del valor nominal de conjunto de los títulos valores en circulación, debiendo mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y orden del día.
La constitución de la asamblea, en estos casos, requiere de la presencia detenedores de títulos que representen la mayoría del valor nominal del conjunto de los títulos valores en circulación. Las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes.
Para el supuesto que la asamblea se convoque para los supuestos de insuficiencia del patrimonio o la reestructuración de los pagos a los beneficiarios, la norma remite a las reglas de las asambleas extraordinarias de las sociedades anónimas. En consecuencia, deberá constituirse con la presencia de tenedores de títulos que representen el sesenta por ciento del valor nominal del conjunto de títulos en circulación, si el contrato no exige quorum mayor.
En estos casos, las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo cuando el fideicomiso exija mayor número. Sin perjuicio de la normativa a la cual se remite, el art. 1696 CCyC prevé que las decisiones vinculadas con estos temas, para ser válidas, deberán tomarse con el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
SECCIÓN 7a Extinción del fideicomiso
Introduccion COMENTADA al Art. 1696 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1693 ] [ Art. 1694 ] [ Art. 1695 ] 1696 [ Art. 1697 ] [ Art. 1698 ] [ Art. 1699 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1696 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 30
- Contrato de fideicomiso
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SECCION 6ª
- Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados de participación
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También puedes ver: Art.1696 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion