ARTICULO 1574 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

    Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1574 (con doctrina)


    Interpretación
    El contrato de fianza constituye una garantí­a personal, por el cual el fiador se obliga a satisfacer la obligación contraí­da por el deudor, en el caso de que este no lo hiciera en el tiempo y modo convenidos con el acreedor.
    La gran diferencia entre la garantí­a personal que ofrece la fianza con las garantí­as reales, es que en este caso el fiador responde con todo su patrimonio, siendo que en las garantí­as reales solamente queda afectado a la garantí­a un solo bien registrable.
    Es cierto que en la garantí­a real el acreedor conoce de antemano el valor de esa garantí­a y por ese motivo la acepta, siendo que en la fianza el acreedor desconoce el valor del patrimonio del fiador, pudiendo, por caso, ser el mismo inferior al valor de la deuda afianzada.
    Este contrato tiene la función económica de facilitar el crédito, pues el acreedor puede prever la eventual insolvencia del deudor mediante la fianza.
    La fianza es un contrato accesorio, que como tal, sufre las vicisitudes del contrato principal al cual está subordinado. Por esto, el contrato de fianza se celebra entre el acreedor y el fiador, no es parte del contrato de fianza el deudor del contrato principal.
    En el segundo párrafo del artí­culo comentado, el legislador prevé el caso del incumplimiento, por parte del deudor, de entregar una cosa cierta, que bien puede haberse perdido; de una obligación intuito personae, la cual serí­a imposible de ser satisfecha por el fiador; de una obligación de no realizar una determinada conducta. En este caso la fianza alcanza solamente los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento del deudor, estableciéndose una excepción al principio de identidad entre la obligación asumida en el contrato principal y la obligación garantizada por la fianza, según se desprende del primer párrafo del artí­culo comentado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1574 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 23
    - Fianza
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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