ARTICULO 1479 Definición y forma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.

    El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

    El contrato debe instrumentarse por escrito.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1479 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo contiene la definición del contrato y, en general, recepta los caracteres que la evolución doctrinaria y jurisprudencial habí­an delineado en torno de la figura.
    Aparece allí­ el promotor de negocios "”denominado agente"”; la actividad que se desarrolla "por cuenta de otro" "”denominado preponente o empresario"”; la estabilidad; la inexistencia de relación laboral; la retribución debida; la independencia; la inexistencia de representación y la no asunción de riesgos por parte del agente, aunque la actividad la realiza con medios que él mismo se debe procurar.
    La norma enfatiza la exclusión de los supuestos de relación laboral, que no pueden superponerse con este ví­nculo. Esto no quiere decir que el agente y el preponente no puedan a su vez tener dos ví­nculos, uno de agencia y otro de dependencia, sin relación entre sí­, ni tampoco que tras un contrato de agencia se esconda un contrato de trabajo, en cuyo caso estarí­amos en el campo del fraude laboral.
    En cuanto a la forma "”es decir, en cuanto al conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del contrato"”, cabe señalar que, si se prevén, su inobservancia podrí­a importar la pérdida de la acción para intentar una reclamación, aunque en cada caso deberá analizarse la entidad de la omisión frente a las caracterí­sticas del caso dado para determinar sus consecuencias.
    A diferencia de los contratos de concesión y de franquicia, se establece la forma escrita para invocar su validez.
    No se hace mención expresa de la consecuencia del incumplimiento de la formalidad, frente a lo que cabe señalar que ya que la nulidad del contrato podrí­a ser una solución inequitativa y hasta un abuso de derecho cuando el agente es la parte más débil, no parece la mejor solución dejarsin efecto el contrato porfalta de instrumentación porescrito, recurriéndose a la figura prevista en el art. 384 CCyC, que permite la conversión y con ello una solución más razonable.
    Cabe destacar también, en esta lí­nea de ideas, que de judicializarse, el juez podrí­a considerar innecesaria aquella exigencia y tener como válido al contrato consensuado por la mera ejecución, aplicándole la normativa prevista a este efecto.
    A tenor de lo que surge de la definición, pueden distinguirse los siguientes caracteres:
    a. bilateral, porque existen obligaciones para las partes que son recí­procas; es decir que, a la obligación de promover negocios que le permitan al empresario vender su mercaderí­a a terceros "”que es precisamente a lo que se obliga el agente (obligación de hacer)"”, le corresponde una retribución a cargo del preponente o empresario por el beneficio que le apareje aquella gestión (obligación de dar); b. formal, porque como ya se vio, se exige la forma escrita; C. oneroso, porque las partes acuerdan en vista de una ventaja o utilidad recí­proca; d. mercantil, porque en función de su propia naturaleza, importa para las partes la realización de actividad económica organizada; e. nominado y tí­pico, porque cuenta con una denominación receptada por el Código y se prevé una regulación que le da sus propias caracterí­sticas; f. estable, porque de acuerdo a su propia definición, el ví­nculo es de continuidad y potencialmente comprende la realización de una pluralidad de operaciones.(29) (*) Comentarios a los arts. 1479 a 1501 elaborados por Héctor Chomer, Jorge Silvio Sicoli y Lucas Ramí­rez Bosco.
    (25) Farina, J. m., "Canales de Comercialización", en LL 1993-B, p. 1138.
    (26) varanGot, c., "Contrato de Agencia", ED 24:917 y ss.
    (27) CNAC. APEL. COM., Sala A, "Villaverde, R. c/Producción Alimenticia Sevres S.A.", 16/05/1991, en LL 1992-E, p. 309.
    (28) LAFAILLE H., Curso de Contratos, t. I, Bs. As., Jurí­dica Argentina, 1927, p. 161.
    (29) GARRIGUES DIAZ- CAí‘ABATE, "LOS agentes comerciales", en Revista de Derecho Mercantil, Madrid, enero a marzo, 1962, p. 21.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1479 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 17
    - Agencia
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