ARTICULO 1445 Actuación en nombre común o de las partes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capí­tulo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1445 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La norma regula la cuestión y establece que la actuación de uno de los contratantes obliga a la organización común establecida en el contrato asociativo, en tres posibles supuestos:
    a. si el contratante interviene como representante "”se trata de la representación voluntaria prevista en los arts. 362 a 366 CCyC, configurada comúnmente a través del otorgamiento de un poder"”; b. si así­fue dispuesto en el contrato "”en cuyo caso cabe estar a los términos del pacto (art. 959 CCyC)"”; o C. si resultan aplicables las normas especí­ficas previstas para cada uno de los contratos en particular"”arts. 1449, 1457, 1465 y 1476 CCyC"”, Dado que el agrupamiento carece de una personalidad jurí­dica diferenciada respecto de las partes que lo integran, no cabe hablar de la actuación de un representante orgánico de la organización común. Ello, no obstante, al exteriorizar el representante el ví­nculo contractual frente a terceros, el obrar de aquel puede ser imputado a las partes en los términos de lo previsto por la norma en comentario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1445 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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