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ARTICULO 1439.- Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.
Introduccion COMENTADA al Art. 1439 (con doctrina)
2. Interpretación
La norma en análisis es análoga al art. 786 CCom. La garantía puede ser otorgada con anterioridad a la determinación del saldo, en cuyo caso, dado el carácter eventual del crédito, en caso de que se trata de prenda o hipoteca, resulta necesario establecer el monto máximo garantizado. Pese a los cuestionamientos que existían tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en torno a las llamadas "hipotecas abiertas", en el CCyC estas garantías resultan válidas en tanto se individualice el número de la cuenta y se describan las operaciones que podrán tener reflejo en ellas, como así también el límite cuantitativo del crédito del cual podrán disponer las partes; con ello se satisface el principio de especialidad de la hipoteca (art. 2189 CCyC).
El artículo establece una enumeración no taxativa, por lo que la doctrina ha señalado que el saldo puede ser garantizado también con anticresis (arts. 2212 a 2218 CCyC), en cuyo caso las partes deberán convenir el destino de las sumas que perciba el acreedor anticresista (pasarlas a cuenta corriente, retenerlas en caución, disponer de ellas a cuenta del crédito por el saldo, etc).
La norma no indica si se refiere al saldo de la cuenta corriente definitivo o al parcial resultante en determinada fecha, por lo que cabe entender que se puede garantizar cualquiera de ambos, dejándolo establecido expresamente en el contrato respectivo.
Introduccion COMENTADA al Art. 1439 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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CAPITULO 15
- Cuenta corriente
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