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ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a. la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b. el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432; C. en el caso previsto en el artículo 1436; d. de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrarío; e. por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
Remisiones: ver comentario al art. 1436 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1441 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1441 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1438 ] [ Art. 1439 ] [ Art. 1440 ] 1441 [ Art. 1442 ] [ Art. 1443 ] [ Art. 1444 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1441 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 15
- Cuenta corriente
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También puedes ver: Art.1441 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion