ARTICULO 1268 Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:

    a. si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada; b. si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente.

    C. si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1268 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega La norma contiene la regla general por la cual, si la destrucción o deterioro de la obra (o de una parte importante de ella) se debe a un caso fortuito antes de la entrega, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato.
    Para que proceda el supuesto previsto en este artí­culo, deben darse los siguientes requisitos: 1) el deterioro o destrucción debe haber involucrado a la obra en su totalidad o a una parte importante de ella; 2) debe constituir un caso fortuito; 3) debe ocurrir antes de la entrega y 4) la facultad para extinguir el contrato debe haber sido acordada por ambas partes.
    Los efectos de la extinción contractual difieren si:
    a. se trata de una obra realizada en el inmueble del comitente y los materiales son provistos por el contratista. En estos casos se establece que el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada.
    La solución prevista se aparta de la contenida en el Código Civil derogado y se adhiere al principio res perit domino, dando derecho al contratista, si provee los materiales y realiza la obra en el inmueble del comitente, a reclamar su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada.
    Con la previsión contenida en este artí­culo, se armoniza la normativa privada con la pública y la solución adoptada para estos casos es igual a la contemplada con relación al comitente, en el caso la administración pública, por la ley de obras y servicios públicos.
    b. la destrucción se debe a la mala calidad de los materiales. En estos casos se establece que no se le debe remuneración al contratista aun cuando este haya advertido al comitente de la mala calidad o inadecuación de los materiales por él provistos.
    Esta solución también se aparta de la prevista en el régimen anterior, dado que aun de haber mediado la advertencia del contratista al comitente en cuanto a mala calidad de los materiales, aquel pierde la remuneración si la destrucción se debe a la mala calidad que, por su mayor conocimiento técnico, conocí­a o debí­a conocer.
    C. al momento de la destrucción de la obra el comitente está en mora en cuanto a su recepción. Si se configura la situación de mora en cabeza del comitente en cuanto a la recepción de la obra y ocurre su destrucción o deterioro, deberá pagar al contratista la remuneración pactada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1268 (con doctrina)

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