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ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
Introduccion COMENTADA al Art. 1252 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Calificación La necesidad de recurrir a la calificación se presenta cuando las partes disienten en cuanto al tipo de vínculo que las une y el problema aparece en forma contemporánea, es decir, que la calificación debe interpretarse en el presente.
La norma, al plantear el tema de la calificación del contrato ante el caso de duda, recepta la necesidad de brindar algunos criterios que conduzcan a la distinción de ambos contratos, dado los innumerables problemas que, con el régimen anterior se suscitaron, y que, mayormente, fueron esclarecidos por la jurisprudencia y el aporte doctrinario.
De allí que, en los Fundamentos, se contempla un acápite referido al "distingo entre obras y servicios" y se suministran pautas para diferenciarlos, sea que se trate de un contrato de obra o de uno de servicios. Asimismo, cabe apuntar que resulta necesaria la calificación del contrato dado que las consecuencias son diferentes en uno y otro supuesto.
2.2. Contrato de servicios La norma establece que se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia.
En primer término, es preciso señalar que, conforme lo previsto en el art. 773 CCyC, la obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
De manera tal que la pauta de distinción que caracteriza al contrato de servicios no puede dejar de correlacionarse con lo dispuesto en el art. 774 CCyC que, en materia de obligaciones de hacer, define los supuestos de prestación de servicio.
Es así que la prestación de un servicio puede consistir en:
a. realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito; b. procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; C. proporcionar al acreedor el resultado eficaz prometido.
En los Fundamentos, se indica que el servicio es un hacer con un valor específico y no un dar. En tanto que, desde el punto de vista económico, el servicio es todo lo que brinda una función intangible al adquirente, que no incluye un producto.
Se caracteriza al servicio como una actividad intangible que involucra una obligación de hacer y, desde el punto de vista del receptor, dicha actividad se agota con el consumo inicial y desaparece. Este dato ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia para justificar la inversión de la carga de la prueba en los casos en los cuales los contratos no fueron celebrados por escrito, y quien prestó el servicio se encontraba con dificultades probatorias para acreditarlo; así también, se la ha aplicado para deslindar esta figura del contrato de trabajo (art. 23 LCT).
Es así que se recurre al "criterio del fin" en orden a la distinción entre los contratos de obra y de servicios, tratándose de este último cuando la actividad del deudor es el fin en sí mismo con independencia de que esta resulte eficaz.
2.3. Contrato de obra La norma establece que se entiende que hay contrato de obra cuando se promete un resultado eficaz reproducible o susceptible de entrega.
En orden al criterio del fin expuesto en este tipo de contrato, la actividad del deudor es un medio para alcanzar el objeto reproducible y susceptible de entrega.
En los Fundamentos, se expone que la obra consiste en un trabajo determinado. Se indica que en el contrato de obra se contrata la utilidad de la persona y no a la persona en cuanto es útil, de allí que esta no resulte relevante y sea sustituible, salvo en los casos en los que el contrato haya tenido el carácter intuitu personae (art. 1024 CCyC).
A diferencia del servicio que es intangible y desaparece al primer consumo, la obra debe contar con la posibilidad de ser reproducida con independencia de su autor.
Asimismo, conforme la definición contenida en el art. 1251 CCyC la obra puede ser material "”y se regula en la Sección 2a de este Capítulo"” o intelectual "”regulada por la ley 11.723 y en subsidio por este Capítulo "” y, en tal sentido, dicha ley prescribe que obra es toda producción científica, literaria, artística, didáctica, cualquiera fuere el medio de reproducción (art. 1); también son obras los comentarios, críticas (art. 10); los discursos políticos, conferencias sobre temas intelectuales (art. 27); artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados, informaciones en general gue tengan un carácter original (art. 28); el retrato de una persona (art. 31); la representación teatral (art. 51) y la interpretación musical (art. 56).
2.4. Servicio en relación de dependencia El segundo párrafo del art. 1252 CCyC viene a ratificar que, a diferencia de los servicios autónomos, aquellos prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral, ya que el trabajo dependiente se encuentra regulado en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias. Tal es así que, al fundarse esta previsión normativa, se indica que para saber cuándo un servicio es dependiente o no se debe recurrir a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los conceptos de "contrato de trabajo" y de "relación de trabajo" se encuentran contemplados en los arts. 21 y 22 de la ley 20.744, en su Título II "Del Contrato de Trabajo en General".
En el art. 21 de la ley 20.744 se establece que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
En cuanto a la relación de trabajo, el art. 22 de la ley 20.744 sostiene que habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen.
2.5. Integración En el tercer párrafo de este artículo se contempla el supuesto de la integración que, en primer término, es preciso distinguir de interpretación. ¿Cuándo se interpreta un contrato? Cuando se trata de conocer y establecer los derechos y las obligaciones de los sujetos intervinientes. Es una actividad que conduce al pasado al ejercer una tarea de reconstrucción de lo acordado primigeniamente entre las partes.
¿Cuándo se integra un contrato? Cuando la cuestión se vincula con la extensión de las obligaciones no previstas. La integración conduce al futuro.
Expresamente, en el último párrafo de este artículo, se establece que las disposiciones del Capítulo 6 se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados. Es decir, que las normas contenidas en este Capítulo (en sus tres secciones) no derogan los regímenes legales específicos de cada materia (tal como el contemplado en la Ley de Propiedad Intelectual), pero serán de aplicación para el caso de ausencia de previsión legal específica (art. 963 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 1252 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1249 ] [ Art. 1250 ] [ Art. 1251 ] 1252 [ Art. 1253 ] [ Art. 1254 ] [ Art. 1255 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1252 del Código Civil y Comercial Argentina?
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