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ARTICULO 1090.-Frustración de la finalidad La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Introduccion COMENTADA al Art. 1090 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Requisitos para la resolución por frustración de la finalidad La frustración requiere:
1) un contrato válido subsistente al tiempo del planteo; 2) la existencia de una causa, típica o motivacional, que pueda considerarse objetivada en el contrato; 3) la incidencia de un hecho sobreviniente, inesperado, grave, ajeno a las partes, que afecte la posibilidad de concreción de esa causa de modo permanente y no meramente temporal y supere el riesgo asumido por la parte afectada; 4) inexistencia de mora relevante o de culpa o dolo vinculados con la generación de la frustración causal, de la parte que efectúa el planteo; 5) planteo de parte.
El presupuesto de la resolución es que se ha malogrado el proyecto-fin que las partes se habían propuesto desarrollar hasta agotarlo por cumplimiento. El acto jurídico queda privado de causa, al menos para una de las partes; pero como la causa no es elemento de la voluntad subjetiva, como la intención, sino de la estructura del acto (art. 281 CCyC), su afectación impide contar con un negocio jurídico estructuralmente idóneo para subsistir.
No ocurre aquí lo que sucede con la imprevisión, en la que la prestación se hace excesivamente onerosa. En la frustración desaparece el móvil, la razón del contrato y esa es el motivo por el que la norma no habilita la revisión para restablecer el equilibrio, como sí ocurre en los supuestos de excesiva onerosidad sobreviniente. Lo que se verifica en este caso es la imposibilidad absoluta de alcanzar la finalidad buscada, aun cuando pueda ejecutarse la prestación.
Por otra parte, la frustración se diferencia del caso fortuito en que este impide el cumplimiento de la prestación, mientras que en aquella no hay imposibilidad, lo que se ve alterado es la posibilidad de concretar el fin perseguido por medio de ella.
2.2. Contratos a los que se aplica La norma no distingue los tipos de contratos a los que se aplica, por lo que cabe considerar que puede ser invocada en todo tipo de vínculo en el que se vea frustrada la finalidad considerada.
Si dos o más contratos son conexos, pues están causalmente vinculados, la frustración de la causa en uno de ellos afecta a los demás (art. 1075 CCyC).
2.3. Procedimiento Tal como lo prevé el artículo en comentario, la resolución es operativa desde que la parte comunica la declaración extintiva a la otra, lo que, entendemos, debe tenerse por producido desde la recepción de la comunicación por el destinatario; ello, por razones de lógica sistémica (arts. 980 y 983 CCyC).
En caso de tener que tramitarse luego un proceso judicial, la sentencia retrotraerá efectos al momento de esa comunicación. Si no medió tal comunicación extrajudicial y se demandó directamente "”algo, en principio, innecesario"”, los efectos correrán desde la notificación de la demanda.
2.4. Efectos En cuanto a los efectos de la frustración, su admisión conduce a la resolución del vínculo contractual y, dado que el evento frustrante, en tanto técnicamente tal, es ajeno a la conducta de las partes, no da lugar a resarcimiento, aunque sí quedarán firmes las prestaciones cumplidas, no así las pendientes; ello, sin perjuicio de los pagos que corresponda hacer con relación a lo devengado y aún no pagado, antes de producirse la frustración. Si se entregó algún adelanto en razón de una prestación que no podrá ya ser cumplida, corresponde su restitución. Las partes pueden acordar la compensación de gastos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1090 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en general
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- Extinción, modificación y adecuación del contrato
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