ARTICULO 105 Caracteres del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 105.-Caracteres La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente.

    Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.

    El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público interviene según lo dispuesto en el artí­culo 703.

    Introduccion COMENTADA al Art. 105 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Unidad o pluralidad de la tutela El Código prevé el nombramiento de un solo tutor o de varios tutores atendiendo lo que sea más beneficioso para el niño/a o adolescente. Se ha superado la antigua concepción sobre la imprudencia de confiar a varias personas, simultáneamente, la educación del niño/a y la administración de sus bienes, ante el posible conflicto que podrí­a suscitarse por la diversidad de criterios para cumplir los actos derivados de la tutela, y el posible daño que pudiera irrogarse al niño. En la actualidad, quien debe dar solución es el juez, porque al consagrar los principios enumerados en la responsabilidad parental como determinantes para el buen desempeño de la tutela, se armoniza y coordina la interpretación de las diferencias de criterio y de las funciones del tutor/tutores con los actos del ejercicio de la responsabilidad parental.
    "Parece justo, entonces, reconocer en el derecho lo que en los hechos se ejerce: si los guardadores pueden ejercer sus cargos en forma conjunta e indistinta; si la dedicación y la protección de los progenitores que ejercen la patria potestad sobre sus hijos es también solidaria; si es cada vez más creciente el reconocimiento jurí­dico de la autonomí­a de la voluntad en las relaciones de familia; el derecho debe hacer un esfuerzo por reconciliarse con esa realidad concreta, cediendo su rigidez formal para dar entrada a un derecho proteccional más adecuado y funcional".(165) 2.2. Intransmisibilidad La tutela es un cargo personal, pues no se transmite a los herederos del tutor o tutores. No puede ser delegada o cedida, ni por actos entre vivos ni de última voluntad. No obstante, el/los tutor/es puede nombrar, bajo su responsabilidad, un mandatario para la celebración de determinados actos. También podrá delegar, a favor de un tercero con autorización judicial, la guarda del niño de quien el primero desempeña la tutela (arts. 104, 643 y 657 CCyC).
    2.3. Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público es de contralor de los actos que realicen los tutores porque su función es la de garantizar el reconocimiento de los derechos del tutelado, y proveerles su representación en caso inexistencia de representación, o por haber cesado la tutela para el niño o por haberse removido o suspendido al tutor de sus funciones (art. 103, inc. b.iii, CCyC).
    (165) TriB. coleG. FliA. n° 2, mAr del plATA, "N., d. A. s/ Inhabilitación", 26/12/2006.

    Introduccion COMENTADA al Art. 105 (con doctrina)

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    - Persona humana
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    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
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    SECCION 2ª
    - Tutela
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    Parágrafo 1°
    - Disposiciones generales
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