ARTICULO 950 Remisión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 950.-Remisión Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 950 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 950 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
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    SECCION 5ª
    - Renuncia y remisión
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    También puedes ver: Art.950 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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