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ARTICULO 909.-Desistimiento El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Introduccion COMENTADA al Art. 909 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 909 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 906 ] [ Art. 907 ] [ Art. 908 ] 909 [ Art. 910 ] [ Art. 911 ] [ Art. 912 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 909 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 7ª
- Pago por consignación
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Parágrafo 1°
- Consignación judicial
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También puedes ver: Art.909 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela