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ARTICULO 701.-Rehabilitación La privación de la responsabilidad parentai puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de eiios, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
Introduccion COMENTADA al Art. 701 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 701 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 698 ] [ Art. 699 ] [ Art. 700 ] 701 [ Art. 702 ] [ Art. 703 ] [ Art. 704 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 701 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 9
- Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental
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También puedes ver: Art.701 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes