ARTICULO 480 Momento de la extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 480.-Momento de la extinción.

    La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al dí­a de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

    Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al dí­a de esa separación.

    El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.

    En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a tí­tulo gratuito.

    En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artí­culos 505, 506, 507 y 508.

    Introduccion COMENTADA al Art. 480 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 480 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] 480 [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] [ Art. 483 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 480 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 5ª
    - Extinción de la comunidad
    >>



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    También puedes ver: Art.480 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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