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ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a. la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b. el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432; C. en el caso previsto en el artículo 1436; d. de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrarío; e. por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
Remisiones: ver comentario al art. 1436 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1441 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo prevé las causales especiales de extinción del contrato, además de la conclusión o terminación del contrato de cuenta corriente en los casos previstos en el art. 1432, incs. b, c y d, CCyC (por voluntad unilateral de una de las partes o por el consentimiento de ambas) y el supuesto establecido en el art. 1436 CCyC (rescisión derivada del embargo del saldo eventual de uno de los cuentacorrentistas).
2.1. Análisis de los incisos El inciso a se refiere a la quiebra, muerte o incapacidad de cualquiera de las partes. Con relación a la quiebra, el desapoderamiento del fallido en virtud de la sentencia declarativa de quiebra lo priva de la administración y disposición de sus bienes (art. 107 de la Ley de Concursos y Quiebras "”en adelante, LCQ"”) y torna ineficaces, con relación al concurso, las obligaciones que contraiga con posterioridad a su apertura (art. 109, apartado 2 LCQ).
El art. 147 LCQ establece expresamente la resolución de pleno derecho del contrato de cuenta corriente; empero, el cierre de la cuenta debe efectuarse luego de incluir los créditos provenientes de operaciones pendientes al momento de dictarse la sentencia declarativa (art. 130 LCQ). En cuanto a los demás supuestos, tratándose de un contrato "intuitu personae" (art. 1024 CCyC), la muerte o incapacidad de cualquiera de los cuentacorrentistas permite tener por concluido el contrato. Vale decir, el contrato no se transmite a los herederos por causa de muerte.
El inciso b abarca el vencimiento del plazo o la rescisión, conforme lo dispuesto por el art. 1432, incs. b, c y d, CCyC. Las partes pueden prorrogar el término, aun con posterioridad a su vencimiento, lo que importa una renovación por tácita reconducción. Cualquier cuentacorrentista pude poner fin a la cuenta corriente, por su sola declaración de voluntad, lo cual ha sido admitido reiteradamente por la jurisprudencia, aplicando un principio general en materia de contratos de ejecución continuada por el cual esa facultad se encuentra implícita (art. 1011 CCyC).
El inciso c se refiere a la rescisión efectuada por el cuentacorrentista notificado del embargo trabado sobre el saldo eventual del otro contratante (art. 1436 CCyC, a cuyo comentario se remite al lector).
En el inciso d se refiere a la conclusión del contrato de pleno derecho "”salvo pacto en contrario"”, transcurridos dos periodos completos o el lapso de un año "”el que fuera menor"”sin que las partes hubieran efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato.
Por último, el inc. e se remite a las demás causales que se hayan previsto contractualmente o se encuentren establecidas en leyes especiales.
CAPÍTULO 16(s) Contratos asociativos SECCIÓN 1a Disposiciones generales
Introduccion COMENTADA al Art. 1441 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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- Cuenta corriente
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También puedes ver: Art.1441 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion