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- por VERÓNICA M. IENTILE
- 11 de Mayo de 2020
- www.saij.gob.ar
Franz Kafka, El Proceso, 1925.
I.
Contexto y sentencia.
Atravesando un tiempo que desafía el continuo aristotélico, adaptada a los límites que el confinamiento impone ante la apocalíptica presencia de la pandemia desatada, procuro transitar la dimensión de lo posible reflexionando públicamente -cuánto de extrañar el vínculo áulico hay en ello!, sobre la compleja cuestión del control jurisdiccional de las denominadas "cuestiones políticas", aprovechando para ello -precisamente, contexto mediante-, la sentencia dictada por la Corte Suprema Nacional a raíz del planteo de la Presidenta del Honorable Senado(1), en el cual le solicita determine si la Cámara referida puede sesionar vía remota (por cuanto el artículo 30 de su Reglamento establece que "Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional"), considerando la inusitada perturbación generada por la incontenible propagación global del virus denominado COVID-19, la imperiosa urgencia del aislamiento social como único paliativo ante la falta de tratamiento médico conocido, y el indispensable debate parlamentario.
Presentada el quince de abril, tres días después que la Corte prorrogara la feria extraordinaria en los términos de la Acordada 10/2020(2) donde también se designa al Presidente del Tribunal como autoridad de la misma (Art.
, 3°), el juez Rosenkrantz y en ejercicio de dicho mandato la habilita el dieciocho -o sea, inmediatamente-, dando vista al Procurador Interino, Eduardo Casal ".
para que acompañe su dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas" (Acápite II del pronunciamiento).
Así las cosas y sorteando conductas obstaculizantes mediante, como las misivas enviadas por el partido opositor que desaprobaba hoy lo que antaño imploraba(3), el Tribunal prefirió salir del brete con evidente celeridad y clausurar la cuestión -pura y exclusivamente por el momento-, firmando sentencia el veinticuatro de aquél mes.
No resultan novedosas las ideas sobre las cuales basaron los miembros de la Corte la desestimación de la acción planteada ni tampoco las coincidencias acordadas, aún cuando la disidencia parcial de Rosenkrantz presenta un grado de intensidad mayor respecto de sus colegas en lo que al rechazo de la acción refiere, pues en definitiva sólo refuerza argumentos.
Para justificar su "in limine", sostuvo:
"Resulta manifiesto el carácter puramente consultivo de la solicitud y la inexistencia de un 'caso' o 'controversia' (.
).
No existen partes con intereses adversos sino una única parte -la presentante- que al margen de un 'caso' o 'controversia' solicita un pronunciamiento de esta Corte (.
) la respuesta que busca la presentante, y que agota por sí el objeto de la presentación analizada, es abstracta y previa a toda situación jurídicamente contenciosa, e importa la pretensión de que esta Corte ejerza una suerte de control de constitucionalidad, abstracto, previo y concentrado (.
) ajenos al sistema de la Constitución Nacional.
La exigencia de un caso es una característica esencial de la estructura del Poder Judicial de la Nación y, como tal, de la división de poderes que establece la Constitución.
El respeto irrestricto de esta exigencia es imprescindible para el adecuado funcionamiento de nuestra República pues constituye una parte central del sistema de 'frenos y contrapesos' que diseña la Ley Fundamental para evitar la preeminencia de un poder sobre otro y que exige a los jueces que no avancen sobre funciones reservadas a las otras ramas del Gobierno federal(4).
Retomando el punto de las sincronías en los pronunciamientos concurrentes firmados por los jueces Lorenzetti y Maqueda, la jueza Higthton de Nolasco y el tan detallado de Rossati, reflejan posturas -claro está que en obiter dicta-, ya estandarizadas sobre principios estructurales del sistema tales como la separación de los poderes, las facultades privativas de los órganos políticos-democráticos-representativos, la autolimitación y la ausencia de competencia de los tribunales para intervenir en temas políticos.
Muy concisamente, para no violentar el espacio que debe ser de pensamiento y producción propios rehuyendo la excesiva transcripción de considerandos, señalaré las reglas que en la referida sentencia dan cuenta de la importancia que los integrantes del Tribunal atribuyeron a los obiter dicta allí empleados.
Categórica señal el haberles dedicado setenta páginas para ratificar una y otra vez sus precedentes (práctica de la obligatoriedad horizontal), lo que significa recordarnos su aplicación futura y también claro está -en la cornisa de la seguridad jurídica-, sus excepciones.
Veamos:
1.
Doctrina de las cuestiones políticas no justiciables (estándar de abstención jurisdiccional), como deber del Poder Judicial de abstenerse, en lo que aquí interesa, de revisar el procedimiento de sanción de una ley puesto que no pueden afectarse las facultades legislativas para decidir sobre "la forma de sus deliberaciones"(5).
2.
Excepciones creadas -también-, por la Corte para no aplicar lo establecido en el Punto 1, referido al procedimiento de formación y sanción de las leyes(6).
3.
Competencia reglamentaria -autonomía normativa-, de cada Cámara del Congreso con base en norma constitucional expresa.
Dijo el juez Rosatti:
".
el texto constitucional es enfático al señalar en su artículo 66, que cada Cámara hará su reglamento, lo cual constituye una derivación expresa de su citada autonomía normativa.
Este razonamiento se proyecta sobre el procedimiento legislativo o trámite parlamentario -que involucra, entre otros puntos, la modalidad presencial o virtual de sesión-, por lo que su eventual revisión judicial, en el supuesto que se articulara un caso o controversia al respecto, debería realizarse con particular restricción"(7).
Hasta aquí los tres obiter dicta fundamentales que permiten en definitiva, obtener aquello que se fue a buscar(8):
El Congreso (y por lo tanto las dos Cámaras que lo componen), no sólo se encuentra constitucionalmente habilitado para sesionar de forma remota conforme los mecanismos que cada Cámara disponga, sino que además su actuación queda, en principio, fuera del área jurisdiccional.
Reitero, en principio.
II.
Poder para establecer las reglas y excepcionarlas.
Un problema republicano.
Tomando nuevamente la sentencia de marras como fuente de justificación de mis consideraciones, insisto en destacar, en el marco de las denominadas cuestiones políticas -aparentemente- no justiciables, lo que la Corte Suprema se reserva para sí, aquello que Rosatti indica, resalté en cursiva más arriba y aquí transcribo:
".
por lo que su eventual revisión judicial, en el supuesto que se articulara un caso o controversia al respecto, debería realizarse con particular restricción.
".
Recordemos entonces una vez más, "Soria de Guerrero" y el control jurisdiccional sobre el procedimiento de formación y sanción de las leyes cuando se acredite "falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley", extremos estos últimos nunca definidos sino construidos según ocasión del criterio jurisprudencial reinante, por lo que el Tribunal ratifica su competencia, reservándose intervenir ante eventuales planteos de inconstitucionalidad de las sesiones remotas, cualquiera sea la etapa del proceso de formación de la ley.
Más aún, tenemos muchos precedentes -llamativamente no referenciados por la Corte en la decisión que nos ocupa-, de control judicial supremo sobre "cuestiones típicamente políticas".
En "Bussi Antonio c/Estado Nacional Congreso de la Nación"(9), el actor solicitó la nulidad de la decisión adoptada por la Cámara de Diputados mediante la que se le negó -se argumentaba inhabilidad ética y moral"-, su incorporación al cuerpo sobre la base del artículo 64 constitucional, que establece la competencia privativa de cada Cámara para juzgar acerca de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus eventuales miembros examinando su legitimidad.
Revocando lo resuelto en las instancias anteriores, la Corte dijo:
".
Es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren las facultades privativas de los otros poderes para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una 'cuestión política' inmune al ejercicio de la jurisdicción".
En "Binotti, Julio c.
Honorable Senado de la Nación"(10), descalificó una resolución del Senado declarándola nula, por no alcanzar la mayoría que exigía el Reglamento:
".
.
.
.
la facultad del Tribunal no sólo se ejerce cuando la norma a interpretar es de aquéllas contenidas en la Ley Fundamental, sino también cuando se trata de preceptos reglamentarios federales dictados por una Cámara en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 66.
Si el Senado ha autorregulado su funcionamiento (.
) una hipotética violación del mismo que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados de la República".
Tan sólo dos ejemplos para compartir esta preocupación respecto de un tema que tal como nuestra jurisprudencia refleja, indica una casuística -cuando no oportunidad política-, con estándares jurídicos ciertamente difíciles de sistematizar que afectan en forma directa, el principio de separación y equilibrio debido de los poderes, agravado por la naturaleza de las cuestiones que tratan, las que siempre plantearán relevancia institucional.
El círculo tan poco virtuoso, que definitivamente se convierte en "vicioso" termina por definir a las "cuestiones políticas" como las que "no son judiciables", "las judiciables" como aquellas que "no son políticas" y las "no judiciables" como "cuestiones políticas"(11).
Lejos de tratarse de un juego de palabras, resulta entonces que un pronunciamiento jurisdiccional, nos dirá qué es lo que queda fuera -y por ende, dentro-, de la jurisdicción y cuándo.
Definitivamente esto es excesiva concentración de poder(12).
He aquí las palabras ilustradas del Dr.
Bianchi:
"(.
) no es la importancia del asunto o su trascendencia institucional lo que excluye el control judicial', sino que (.
) es la naturaleza del asunto lo que impide a los jueces controlar las razones que han tenido los poderes políticos para adoptar determinadas decisiones.
Las cuestiones indicadas son políticas por naturaleza en la medida que la toma de decisión depende de una apreciación de la realidad -de su conveniencia y oportunidad- por parte del Congreso o del Presidente, que los tribunales no pueden revisar"(13).
Que los actos del Congreso y de cada una de sus Cámaras estén sujetos de forma exclusiva a sus procesos internos democráticamente establecidos por dichos órganos, es la base misma del concepto de independencia de los poderes, y debe ser fortalecida.
III.
Nuevas realidades deberán legitimarse(14).
Tomar decisiones políticamente acertadas en medio de una pandemia, construye la diferencia entre la vida y la muerte.
El planteo, discusión y adopción de nuevas medidas impositivas sobre riquezas, rentas y grandes fortunas -execrablemente escandalosas, cuando no abultadas al amparo de la fuga de capitales-, para paliar los ingentes gastos que el Estado debe afrontar a raíz de la crisis desatada por el COVID-19, es un hecho en todo el mundo.
Se requieren reformas radicales y profundas que permitan la redistribución, aseguren ingresos y concreten el mandato constituyente de equidad y justicia distributiva solidaria.
La pandemia pasará y como siempre sucede, vendrán los reclamos - en proporción directa a la envergadura de los intereses afectados-, que escribirán la parte chiquita de la historia.
Allí podrá la Corte Suprema, en tanto intérprete final de la Constitución Nacional, ejercer el control de constitucionalidad de los actos dictados por el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional.
Ahora, en medio del desastre, no resulta prudente distraer al pueblo cuando éste gobierna a través de las autoridades democráticamente elegidas.
Definitivamente las reformas serán y deberán las instituciones estar a la altura del soberano.
Notas al pie:
1) "Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza", CSJN 3520.
Sentencia 24/04/2020 Para acceder a un análisis documental del pronunciamiento referido, consúltese la base del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ) dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
www.
saij.
gob.
ar/FA20000018 2) www.
saij.
gob.
ar/nv23446.
3) El 30 de marzo el senador por la Provincia de Formosa Luis Carlos Petcoff Naidenoff, perteneciente a la Unión Cívica Radical y presidente del interbloque de Cambiemos envió una carta a la Presidenta del Senado proponiendo sesiones por internet.
Entre los fundamentos leemos:
"Teniendo en cuenta que en la situación imperante las reuniones de dirigentes para la toma de decisiones se llevan a cabo mediante la modalidad de videoconferencias como sucede en las reuniones de Gabinete del Gobierno Nacional y con dirigentes provinciales (.
.
) entendemos que la emergencia sanitaria declarada y las medidas en curso, merecen reconsideración de las normativas reglamentarias previas, de modo de adecuar las mismas a las nuevas realidades.
.
".
Con idéntico entusiasmo y convicción, el día siguiente -16 de abril-, a la presentación efectuada ante la Corte por la Presidenta del Senado, en una nueva misiva sostuvo:
".
no es posible compartir la afirmación de que el senado no puede sesionar de modo presencial (.
) no vemos imposibilidad de sesionar de manera presencial con los recaudos del caso".
Con fecha 9 de mayo ambos documentos se encuentran en:
https:
//www.
lapoliticaonline.
com/nota/126093-cristina-apela-a-una-carta-de-naide noff-para-pedir-sesiones-online/ .
4) Considerandos 3, 5, 6 y 8.
Todos los destacados me pertenecen.
5) Tanto el voto de la mayoría como el tan nutrido del juez Rosatti apelan a la sentencia de 1893, "Cullen c/ Llerena", Fallos:
53:
420 Considerando 12 párrafos 2° y 4° del voto de la mayoría y 13 del concurrente del juez Rosatti.
www.
saij.
gob.
ar/FA93000614 .
6) Idéntica coincidencia en el Tribunal para sostener la plena vigencia de "Soria de Guerrero", precedente que inicia así las excepciones:
"Las cuestiones no justiciables generan excepciones pudiendo ejercerse control jurisdiccional sobre el procedimiento de formación y sanción de las leyes cuando se acreditara 'falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley'".
Fallos:
256:
556 www.
saij.
gob.
ar/FA63000009.
7) Considerando 13, desarrollado por el juez Rosatti dentro del Punto III que denominó "Principio de colaboración entre los poderes del Estado.
Consideraciones frente a la excepcionalidad de la situación".
El destacado me pertenece.
8) "Infodemia" es el término acuñado en el mundo entero en tiempos de pandemia (pues no son más que las "fakes news" previas al COVID-19), para referir al gravísimo mal generado por noticias distorsionadas, falsas y/o maliciosas intencionalmente enderezadas a provocar y/o alimentar discursos de odio e ignorancia.
En ocasión de firmarse la sentencia aquí aludida, algunos diarios, sus redes y páginas web sostuvieron que la Corte no había hecho lugar al pedido de "Cristina", menospreciando así su rol institucional, pues no se presentó a título personal sino en su carácter de Presidenta del Senado de la Nación.
Más allá de lo desacertado de la expresión, resultaría ciertamente ingenuo creer que quien fuera tres veces electa diputada por la Provincia de Santa Cruz, Presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales de esa Cámara, Convencional Constituyente, senadora nacional, presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, Presidenta de la Nación Argentina electa en primera vuelta, reelecta al finalizar su mandato y elegida en los últimos comicios como Vicepresidenta de la Nación a raíz de la estratégica iniciativa de modificar el juego político cambiando lo que se suponía como fórmula presidencial, buscaba tan sólo le hicieran lugar a la acción intentada cuando lo relevante en el marco del ASPO, era obtener una declaración de competencia exclusiva y excluyente de la Cámara para sesionar de modo no presencial y acorde a dicho contexto.
9) Fallos:
324:
3358, Sentencia 11/10/2001.
10) Fallos:
320:
3222, Sentencia 15/05/2007.
www.
saij.
gob.
ar/FA07000030.
11) Círculo vicioso.
Defecto en un razonamiento que consiste en explicar dos cosas cada una por la otra, inmediata o mediatamente, de modo que, en definitiva, la idea no queda aclarada.
Situación que resulta insoluble por existir dos circunstancias que son a la vez causa y efecto, cada una de la otra; por ejemplo 'cuánto más débil está, tiene menos ganas de comer, y cuanto menos come, más débil está'.
Moliner, María "Diccionario de uso del español", Editorial Gredos, Madrid, 2000, Pg.
301.
12) Es deber en este punto, referir a la más breve -y palmariamente inconstitucional-, de las sentencias que la Corte Suprema pueda pronunciar, la del artículo 280 del CPCCN.
La arbitrariedad surge de la existencia misma de la norma, cuyo cambio por el Congreso urge.
Otorgarle a la Corte Suprema la facultad de rechazar el recurso extraordinario planteado, según su sana discreción y con la sola invocación de ese artículo, nos ha costado innumerables actos de injusticia, llevados incluso a sede internacional.
Soslayar el deber de fundamentar la sentencia, viola la esencia misma de la decisión judicial que debe contener los argumentos que avalen la decisión adoptada, caso contrario es arbitraria, conforme la doctrina que el propio Tribunal ha desarrollado.
(CorteIDH, Caso Mohamed Vs.
Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23/11/2012.
Serie C No.
255) www.
saij.
gob.
ar/ FA12570002.
13) Bianchi, Alberto, Control de Constitucionalidad, Tomo II, Buenos aires, Abaco de Rodolfo Depalma, 2002, 2° Edición, Pg.
, 2174.
14) Cerrando ya lo que aquí comparto, el ocho de mayo se realizó exitosamente la primer prueba en el Senado con miras a la sesión remota convocada para el trece.
En el marco del ASPO Se firmó un convenio con el Ministerio del Interior para la verificación de identidad de los senadores y senadoras empleándose tecnologías disponibles de identificación biométrica, por huella dactilar o comparación de rostro.
https:
//www.
senado.
gov.
ar/prensa/18369/noticias
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Fuente de Información

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales