Los cambios en la antijuridicidad civil


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    por LISANDRO M. BREGA
    11 de Octubre de 2021
    http://ar.microjuris.com/, MJ-DOC-16222-AR
    Como explicara Mosset Iturraspe, durante la vigencia del anterior Código, "la antijuridicidad como presupuesto equivalía a requerir, como condicio sine qua non, que una norma legal hubiera previsto la conducta dañadora y la hubiera sancionado al estilo del Derecho Penal.
    Tales menoscabos, a la persona o a los bienes, se denominaban daños jurídicos, receptados por el ordenamiento, y los no tipificados, daños de hecho, a los que se negaba el resarcimiento.
    El presupuesto antijuridicidad actuaba como escudo protector para los victimarios"(1) Es decir, que el Código de Vélez regulaba la antijuridicidad de manera totalmente opuesta a como se regula en la actualidad.
    No puede obviarse el hecho de que si bien es cierto que el Código de Vélez Sarsfield había estructurado una antijuridicidad subjetiva (que requería culpabilidad) y formal (típica), sobre la base de los arts.
    1066 y 1067 (2) de dicho cuerpo normativo, también lo es que aquellas reglas ya habían sido superadas desde hacía décadas por una interpretación que colocaba al principio alterum non laedere como eje del sistema, a partir del Artículo 19 del texto constitucional(3).

    Con esto afirmamos que el Código Civil y Comercial aspira en su articulado sobre antijuridicidad a ser una suerte de resumen de lo que ha venido sosteniendo la doctrina argentina en los últimos cincuenta años, es decir, a partir de la reforma efectuada por la ley 17.
    711 en 1968 que introdujo importantes supuestos de responsabilidad objetiva.
    En consecuencia, en el código derogado la antijuridicidad era formal y subjetiva, porque se requería que el hecho dañoso estuviera expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía y que los agentes obraran con dolo, culpa o negligencia.
    Si no existía tal prohibición, el sujeto obraba en legítimo empleo de una libertad constitucional:
    no ser privado de lo que la ley no prohíbe (Art.
    19 CN.
    ALTERUM NON LAEDERE).

    Sin embargo, se incrementaban las hipótesis en las que no contrariando expresamente una ley, se causaban daños de igual manera.
    Es así que en un principio se planteó la cuestión de si dicha prohibición tenía que ser expresa, o si podía resultar implícitamente, de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto.
    Por ende, comenzó la doctrina a hablar de antijuridicidad material, teniendo por antijurídico cualquier acto que contraríe al ordenamiento jurídico todo, a sus principios y orientaciones, y no necesariamente cuando el hecho fuera prohibido expresamente por la ley.
    El Código Civil y Comercial va un paso más allá, y establece en su Art.
    1717 que "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada".
    De manera tal puede afirmarse que la antijuridicidad, como fuera entendida hasta el presente, sea formal o material, no constituye en rigor un elemento de la responsabilidad.
    Lo que tiñe de antijuridicidad al hecho dañoso es su falta de justificación, y como ésta - la justificación- se concreta en puntuales y expresas excepciones, la regla es que todo daño es injusto, y por ende antijurídico.
    Para saber cuáles son las causales de justificación en el CCyC, nos tenemos que dirigir al Artículo 1718 (4).

    Estas son, el ejercicio regular del derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad.
    También viene este Código a dejar de lado la discusión respecto de la admisibilidad de las omisiones antijurídicas.
    Sea acción u omisión, si de ella deriva un daño, el obrar o no obrar, es antijurídico y genera responsabilidad.
    El CCyC consagra una antijuridicidad objetiva y material, por lo que ya no existe duda en cuanto a que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es atípica, pues no es necesario que la ley detalle, en cada caso, cuál es la conducta prohibida.
    A su vez, es objetiva porque prescinde de la voluntariedad del agente, esto es, se determina por la confrontación del acto con el ordenamiento, sin considerar la voluntad del agente.
    En definitiva, el núcleo no reside en una desobediencia del autor a preceptos jurídicos, sino que reside en lo dañino de su conducta, a raíz de efectos desfavorables por contrariar objetivos del sistema jurídico.
    Material, luego, porque se basa en que un principio fundamental del ordenamiento jurídico es aquel que prohíbe dañar a otro, de donde es antijurídico todo hecho que daña, salvo que exista una causa de justificación y sin necesidad de que exista una expresa prohibición legal en cada caso.
    En otras palabras, la mera causación de un daño a otro ya de por si constituye una conducta antijurídica.
    Y la calificación de antijurídica desaparecerá si se configura alguna causal de justificación.
    La llamamos antijuridicidad material.
    En conclusión, consideramos que la orientación del Código Civil y Comercial no ha venido a querer establecer una presunción, sino un contundente principio del derecho.
    El concepto de antijuridicidad ha sido notoriamente ampliado a punto tal de tener que ser analizado por la negativa, es decir, el examen no se direcciona en apreciar si el obrar ha sido antijurídico, sino simplemente corroborar si ha existido una causal de justificación.
    Cualquier acto que contraríe el ordenamiento jurídico es antijurídico, no hace falta que sólo esté prohibido por ley.
    Solo basta que se viole el deber de no dañar.
    Notas al pie:
    (*) Lisandro M.
    Brega, Abogado.
    Prosecretario Administrativo en la Justicia Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal.
    Profesor de Derecho de las Obligaciones en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
    (1)Mosset Iturraspe, Jorge, "Presupuestos de la responsabilidad por daños en materia civil y en materia ambiental.
    Similitudes y diferencias", en Revista de Derecho Público, Tomo 2010-1:
    Derecho Ambiental; RC D 92/2013.
    51-52.
    (2)Artículo 1066.
    - Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
    Artículo 1067.
    - No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
    (3)Artículo 19.
    - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
    Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
    (4) Artículo 1718.
    -Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.
    Está justificado el hecho que causa un daño:
    a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa.
    En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.


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