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- por JOSÉ LUIS BETTOLLI, LEONARDO L. PUCHETA, DANIELA SABELLI
- 12 de Octubre de 2021
- www.saij.gob.ar
La problemática encuentra en el plano legal referencias expresas en el Código Civil y Comercial de la Nación:
ARTÍCULO 289.
- Enunciación.
Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
ARTÍCULO 290.
- Requisitos del instrumento público.
Son requisitos de validez del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
ARTÍCULO 291.
- Prohibiciones.
Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
ARTICULO 292.
- Presupuestos.
Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones.
Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.
ARTÍCULO 293.
- Competencia.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
ARTÍCULO 294.
- Defectos de forma.
Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
ARTÍCULO 295.
- Testigos inhábiles.
No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;b) los que no saben firmar;c) los dependientes del oficial público;d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.
ARTÍCULO 296.
- Eficacia probatoria.
El instrumento público hace plena fe:
a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTICULO 297.
-.
Incolumidad formal.
Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
ARTÍCULO 298.
- Contradocumento.
El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
Bueres destaca que "de los diez incisos que tiene el art.
979 del Cód.
Civil, el art.
289 los sintetiza sólo en tres.
A la enumeración del art.
979 se la entendía como meramente ejemplificativa, ya que se podían encontrar otros supuestos en la ley.
El artículo que se analiza acierta en la enumeración, dice "enunciación", que significa "expresar una idea", y de esa manera sintetiza y elimina supuestos innecesarios que tenía el Código Civil.
Tanto el inc.
a) como el inc.
b) están referidos a los instrumentos que extienden los escribanos y los funcionarios públicos de conformidad con la normativa legal.
Allí se ubican no sólo las escrituras públicas, sino también las actas, las actuaciones judiciales, los expedientes administrativos, las partidas expedidas por el Registro de las Personas, etcétera.
El último inciso agrupa a todos los títulos públicos emitidos por el Estado nacional, provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(4).
Sujeto activo:
el funcionario público.
Vale destacar el artículo 65 del Decreto Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley 11.
683, del cual surge:
"A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la ley y este reglamento, equipáranse los términos "agente", "empleado" y "funcionario".
Así, "cuando un inspector, en su carácter de agente de la Administración labra un acta, reúne a estos efectos la característica de funcionario público"(5).
Recepción jurisprudencial.
A nivel jurisprudencial se evidencia una recepción mayoritaria de la doctrina amplia, destacándose que "el acta de inspección emanada de un funcionario público, da fe de los hechos, en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento legal"(6).
Se destaca como limitación que "lo que el inspector no puede hacer es la interpretación jurídica de los hechos a través del acta que redacta, puesto que la misma no constituye un acto administrativo en sentido estricto (.
.
.
) sino que deben considerarse como un acto preparatorio del mismo, esto es la resolución que el organismo administrativo finalmente dicta, en base a los elementos arribados a la causa"(7).
A su turno, la CSJN sostuvo que "el acta de comprobación labrada por los funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento de verificación y fiscalización del cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes y responsables en cuanto a sus obligaciones formales, constituye un instrumento público"(8).
Lectura restrictiva.
Ahora bien, en el plano de la doctrina Gordillo plantea un quiebre con lo dicho, vale decir, con la opinión generalizada de los autores y de los magistrados.
Para el autor para que los actos de los funcionarios revistan calidad de instrumento público deben enmarcarse en una norma legal que expresamente les atribuya tal carácter(9).
Por lo dicho, un documento administrativo como el que nos ocupa detentaría calidad de instrumento público cuando una ley lo determine explícitamente para el caso concreto.
La consecuencia del criterio detallado supone que "cualquier medio de prueba utilizado por el contribuyente servirá para rebatir lo señalado por el funcionario en el acta de inspección, salvo que la ley le hubiese dado el carácter expreso de instrumento público"(10).
Sin perjuicio de la tendencia mayoritaria destacada, la teoría restrictiva también tuvo recepción en los tribunales, donde se ha destacado que "(.
.
.
) el acta de constatación de los inspectores no hace prueba en sí misma y, si bien goza de la presunción de legitimidad, las imputaciones contenidas en ella pueden ser perfectamente desvirtuadas por los elementos de prueba que pueda tener el contribuyente"(11).
Se ha sostenido también que "el acta administrativa no era una instrumento público y, en consecuencia, no hacía falta redargüir de falsedad para dejarla de lado, sino que bastaba cualquier medio de prueba"(12).
Consideraciones finales.
En función de lo expresado, nos inclinamos por la posición amplia, considerando entonces que basta la intervención de un funcionario público en el marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento vigente, tanto en relación con la materia como en términos territoriales, para reconocer la calidad de instrumento público de las actas de inspección.
Por lo dicho, compartimos que "solamente quedan excluidos del valor probatorio consagrado en el artículo 993 del Código Civil [actualmente artículo 293] aquellos instrumentos en los que el funcionario interviniente efectúa la valoración de manifestaciones que no constituyen hechos pasados en su presencia, las que podrán rebatirse por cualquier medio de prueba, mientras que aquellas actas en las que ha volcado su actuación o lo que sucedió en su presencia, solamente pueden ser redargüidas de falsedad"(13).
En la materia específica que nos convoca, la sustancia integrante de las actas implica la mera constatación objetiva de las condiciones materiales de trabajo dispuestas en el establecimiento relevado, por lo que a priori no luce probable que de dicho instrumento surjan elementos de valoración subjetiva que puedan implicar una merma en términos probatorios.
Considerando entonces las particularidades del acto inspectivo del sistema integrado de inspección del trabajo, no se advierte en la asimilación de la doctrina denominada amplia una atribución ajena al principio constitucional de razonabilidad, por lo que luce consistente con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación y la normativa específica que rige en la materia, el reconocimiento del acta de inspección como un instrumento público.
Notas al pie:
1)José Luis Bettolli, Abogado.
Gerente de la Gerencia de Prevención en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2)Leonardo Pucheta, Abogado.
Jefe del Departamento de Programas Preventivos en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
3)Daniela Sabelli, Abogada.
Jefa del Departamento de Pericias en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
4)Alberto J.
Bueres.
Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado.
Hammurabi, 2014.
5)"G.
, S.
s/PTA.
Inf.
Ley 11.
683".
T.
88f*48/62.
6)Ver, por ejemplo:
"G.
, S.
s/PTA.
Inf.
Ley 11.
683", "Coop.
De trabajo Norte Serv.
Int.
De Seguridad LTDA c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda".
7)"G.
, S.
s/PTA.
Inf.
Ley 11.
683".
Op.
Cit.
8)"Coop.
De trabajo Norte Serv.
Int.
De Seguridad LTDA c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda".
9)Agustín Gordillo, Los actos administrativos como instrumentos públicos.
Disponible en línea en https:
//www.
gordillo.
com/pdf_tomo3/capitulo7.
pdf [Último acceso el 24/09/2019].
10)Horacio A.
García Belsunce, Tratado de tributación", Tomo I, Derecho Tributario, Vol.
2, Ed.
Astrea, 2003.
11)"López, José A.
s/inf.
Ley 11.
683".
Fallo del 22/2/1999, Juzgado en lo Penal Económico N° 3.
12)"Rubén A.
Bigongiari e Hijos Soc.
de Hecho", "impuestos", LV-2494.
13)"G.
, S.
s/PTA.
Inf.
Ley 11.
683".
Op.
Cit.
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