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- por FERNANDO E. SHINA
- 19 de Agosto de 2021
- www.saij.gob.ar
Antes de comenzar a desarrollar esta noción tan importante para el derecho del consumidor nos parece oportuno formular algunas aclaraciones previas.
Ello así porque, conforme iremos viendo, vamos a proponer una mirada distinta de la que tradicionalmente se utiliza para examinar el deber de informar.
Nadie puede soslayar que no hay ley, ni reforma legal, ni artículo doctrinario que haya omitido tratar este tema y prometido mejorar la información que reciben los consumidores de bienes y servicios.
Esa insistencia, casi neurótica, de llevar adelante permanentes reformas legales que prometen mejorar lo que pronto deben modificar nuevamente, no hace más que resaltar que el problema de la información sigue sin encontrar una solución.
Más aún:
es bastante probable que cada vez estemos menos informados.
Es por eso que nos propusimos tratar este tema desde un lugar diferente al tradicional.
II.
Sobran normas y faltan sujetos.
(i) Presentación:
el sujeto y la aversión a la información.
Cuando se comienza a estudiar la información, sea como deber de los proveedores, sea como derecho de los consumidores, rápidamente chocamos contra una de sus principales características:
la multiplicidad de fuentes legales que se ocupan de consagrar (esa es la palabra exacta) la obligación de informar.
Hemos puesto a la información en lo más alto de la cúspide de los deberes de los proveedores y en los derechos de los consumidores.
No obstante, si nos tomamos algo de tiempo para revisar esas fuentes normativas vamos a encontrar un común denominador:
todas describen las características que debe tener la información, pero siempre lo hacen en relación a un bien o a la prestación de un servicio, sin ocuparse del sujeto que debe ser informado.
Esta situación, que es bastante preocupante, nos permite observar una característica distorsiva, pero cada vez más acentuada en nuestro sistema normativo:
la ausencia del sujeto.
La concepción tradicional de la información, que mayoritariamente es seguida por nuestra doctrina, alude en forma permanente a las cosas inseguras, los lenguajes comprensibles, los mensajes veraces, los anuncios precisos y los riesgos abstractos.
Sin embargo, no se dice prácticamente nada acerca de la posición del sujeto frente a esa información que debe recibir en su propio beneficio.
Nosotros sostenemos que para entender mejor el fenómeno de la información y su contracara, la desinformación, es preciso, en forma previa, hacernos algunas preguntas que por el momento parece que nadie se ha formulado; saber:
¿queremos ser informados?; ¿estamos dispuestos a recibir la información que nos brindan a raudales?; ¿qué mecanismos de la personalidad actúan para recibir o rechazar la información que nos conviene recibir?.
De nada sirve llenar un prospecto de informaciones útiles que serán esterilizadas porque nadie las leerá.
La información cuidadosamente comprensible y veraz se neutraliza cuando el sujeto la desestima sea por indiferencia, pereza intelectual o ignorancia.
Entonces, la pregunta que debemos formular no está relacionada con la cantidad de información exigible, sino con los procesos mentales relacionados con capacidad y la voluntad de recibirla y aprovecharla.
No se trata de informar más coercitivamente, sino de estimular mejor al sujeto para que reciba la información y pueda procesarla provechosamente para sí mismo.
El asunto, como iremos viendo, es mucho más complejo de lo que se supone y esas complejidades psíquicas, propias del ser humano, no se solucionan aumentando los caudales informativos, ni incrementando las sanciones a los proveedores.
Los proveedores siempre estarán dispuestos a cumplir normas estériles que no serán exigidas por consumidores sesgados por su propia condición humana.
Dicho en otras palabras:
por más que los empresarios informen mucho, si el sujeto le tiene aversión a recibir información, no recibirá la información que se le ofrece.
El legislador nacional una y otra vez se desentiende de la estructura psíquica del sujeto y esa indiferencia o ignorancia es un grave problema a la hora de regular el derecho a la información.
Veamos someramente cómo se regula este derecho trascendental en las diversas fuentes legales de nuestro ordenamiento.
(ii) La Constitución Nacional.
El art.
42 del Carta Magna postula que "Los consumidores y usuarios tienen derecho.
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a una información ADECUADA y VERAZ.
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".
Wajntraub, en la obra que dirigen Sabsay y Manili, describe las confusiones que tratamos de exponer en los párrafos que preceden:
"El deber de información es la columna vertebral del derecho del consumidor, en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad .
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que suelen detentar los proveedores.
En la ley 24.
240 este derecho se desarrolla en forma transversal en distintos institutos de lo que dan muestra las numerosas disposiciones donde se lo regula"(1).
Esta concepción es, a nuestro modo de ver, una de las grandes confusiones del derecho del consumidor:
suponer que la columna vertebral del sistema está en el deber de informar de los proveedores y no en los mecanismos 'antiinformativos' que casi instintivamente desarrollamos los seres humanos.
Hace años que el Derecho del consumidor está atorado, tratando de resolver las consecuencias de un fenómeno sin poder entender sus causas.
Ese malentendido entre las causas y las consecuencias asegura la continuidad del problema.
(iii) La Ley de Defensa del Consumidor.
La fuente legal que le sigue en importancia a la CN es la Ley de Defensa del Consumidor.
El art.
4 de LDC dispone que "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma CIERTA, CLARA y DETALLADA, toda la información relacionada con las CARCTERÍSTICAS ESENCIALES de los bienes y servicios que provee.
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".
En este caso, y en sentido similar a la mayoría de los doctrinarios, Tambussi, postula que "La importancia que adquiere la información se evidencia en el conocimiento .
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es fuente de poder.
Es por eso que aquello que suceda en cuanto al acabado cumplimiento de este deber por parte del proveedor tiene relevante significado.
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.
Tanto que sin existir el derecho a ser debidamente informado el consumidor tendría una tutela relativa"(2).
Nuevamente se aprecia cómo los autores cargan las tintas sobre el deber de informar de los proveedores y desatienden la condición psíquica de las personas que deben recibir esa información.
Nosotros pensamos que la información en sí misma no es la única fuente de poder; ni siquiera es la más efectiva.
Lo que da poder real es conocer los mecanismos mentales que determinan la conducta humana, pues ese conocimiento permite su manipulación de la toma de decisiones.
Veamos esto con un ejemplo que se hizo famoso:
el desafío Pepsi vs.
Coca.
No se trata de analizar la información que emiten las propagandas de esas gaseosas, sino de entender qué le sucede al consumidor de esas bebidas cada vez que las ven en las góndolas de los distintos supermercados diseminados por todo el mundo.
Dan Ariely(3), renombrado profesor americano de psicología del comportamiento, comenta analiza el experimento en el que se estudió la marcada preferencia del público por la Coca-Cola en desmedro de su histórico rival:
"Cada vez que una persona recibía un chorro de la Coca-Cola o Pepsi, se estimulaba el centro cerebral asociado a los sentimientos fuertes de conexión emocional, denominado corteza prefrontal ventromedial.
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Pero cuando los participantes sabían que el chorro era de Coca-Cola ocurría algo más.
Esta vez se activaba también el área frontal del cerebro .
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un área relacionada con las funciones cerebrales humanas superiores como la memoria temporal, las asociaciones y las cogniciones e ideas del orden superior.
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.
la ventaja de Coca-Cola sobre Pepsi se debía a la imagen de la marca de la primera.
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y no a las propiedades químicas de la bebida.
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"(4).
La solución al complejo problema de la información, una vez más, está en el estudio de las neurociencias antes que en el dictado de normas cada vez más barrocas y menos eficaces.
No tomamos decisiones de consumo en base a la información que recibimos, sino por impulsos asociados a distintas emociones que se originan en nuestro sistema nervioso central.
Esas emociones impulsivas pueden estimularse o deprimirse con bastante facilidad; de hecho, en eso consiste buena parte de lo que conocemos con el nombre genérico de manipulación de la conducta.
Hasta que el Derecho no se ocupe de estudiar seriamente la estructura psíquica de la personalidad, los consumidores no tendrán una tutela efectiva.
Peor aún:
el Derecho tendrá un gran ausente:
el sujeto.
(iv) El Código Civil y Comercial.
El CCyC, que es el plexo legal más general y abarcativo de nuestro ordenamiento legal, también incluye disposiciones que regulan las relaciones de consumo (arts.
1092 a 1122 del CCyC).
Dentro de las cuestiones que el Código reguló está el deber de informar.
El art.
1100 del CCyC establece, al igual que la LDC, que la información que el proveedor está OBLIGADO A SUMINISTRAR, debe ser CIERTA y DETALLADA y, asimismo, debe versar sobre las CARCTERÍSTICAS ESENCIALES de los bienes y servicios que ofrece en el mercado.
El apartado final del art 1100 se refiere, por única vez, al sujeto informado.
Se establece con relación al consumidor, que la información debe ser gratuita y proporcionada con la CLARIDAD NECESARIA que permita su COMPRENSIÓN.
Leiva Fernández, en la obra dirigida Jorge Alterini, también se refieren al deber de informar contemplado en el art.
1100 del CCyC.
Este autor postula, nuevamente, que "El legislador.
.
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, establece con el carácter de obligación para el proveedor suministrar información al consumidor, dentro de la relación de consumo.
.
.
.
Utiliza los adjetivos 'cierta' y 'detallada' eliminándose el término de 'clara' que, sin embargo, utiliza más adelante"(5).
De nuevo se aprecia que la información es concebida como una obligación del proveedor que está completamente desvinculada del sujeto que la recibe.
¿Es acaso posible informar a quien no quiere ser informado?.
Hasta que no se entienda que la información es un fenómeno complejo, que involucra a los proveedores que deben suministrarla y a los consumidores que deben recibirla, vamos a seguir modificando leyes y manteniendo el problema de la desinformación.
III.
La información en el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor.
Previsiblemente, el último y más avanzado proyecto de reforma de la ley 24.
240, tampoco se privó de regular el deber de informar.
Este estatuto, que nosotros consideramos como uno de los proyectos legislativos más regresivos de los últimos cincuenta años, no le dedica uno, sino nueve artículos al deber de informar (Ver arts.
8 a 16, del citado proyecto de ley).
El art.
12 del proyecto, al igual que sus antecesores, describe cómo debe ser la información, disponiendo que ella debe ser CLARA, PRECISA, COMPLETA, VERAZ y COMPRENSIBLE.
Asimismo, esa información debe recaer sobre las CARACTERÍSTICAS ESENCIALES de los bienes y servicios que se ofertan.
Lo más asombro es que esta norma avanza sobre todo lo conocido hasta el momento en materia de información y exige que se informen los RIESGOS y las INCERTIDUMBRES.
Para que el lector entienda el tamaño sideral de la incongruencia:
se exige a los proveedores que informen con claridad, detalle y precisión, y en forma completa y comprensible, los riesgos (que por definición son una amenaza futura y apenas previsible) y las incertidumbres que, directamente, se definen por la inseguridad e incerteza de su facticidad.
Como era de esperarse, hasta el momento nadie pudo explicar cómo se hace para informar en forma clara y precisa los riesgos y las incertidumbres relacionadas con las cosas y los servicios.
El legislador reformista parece ignorar que la incertidumbre es, justamente, la ausencia de esa claridad y precisión que tan torpemente le exige al proveedor.
Y como si todo esto fuera poco, el art.
15 del citado Proyecto sanciona, como infracción autónoma, la sobreinformación.
En sumario:
este paródico proyecto de ley le exige a los proveedores que informen con precisión y detalle cuestiones que todos ignoran (los riesgos, las incertidumbres) y, si al cumplir esta tarea, informa de más se lo sanciona como si no hubiera informado nada.
Entonces:
el proveedor, haga lo que haga, cometerá una infracción y podrá ser multado por el Estado y demandado por el consumidor.
De esta manera, el Proyecto legislativo que comentamos logra una tarea que, a priori, parecía imposible en nuestro país:
promueve un Estado más grande, más vigilante, más autoritario y, por añadidura, más inútil.
IV.
El común denominador del fracaso.
Si se presta atención a las características principales de cada una de las fuentes legislativas que hemos analizado en el tópico anterior, se advertirá que hay un común denominador en todas ellas.
En todos los casos la información se limita a las cosas; es decir, se obliga a informar todo lo relacionado con los bienes y servicios que se ofrecen, pero ninguna de las normas se ocupa del comportamiento del sujeto que debe recibir la información que la ley obliga a suministrar.
La única excepción, insuficiente por cierto, es el apartado final del art.
1100 del CCyC que alude a la necesidad de que la información sea ".
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proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión".
Ese es, a nuestro modo de ver, el gran error del Derecho y al mismo tiempo la vía más rápida para repetir fracasos:
la descripción de situaciones abstractas y la ausencia de sujetos concretos.
Se parte de un sujeto (proveedor) que quiere esconder la información y de otro sujeto (consumidor) que no la comprende.
El Derecho nacional todavía no se puso a pensar que el problema no está ni en la retención de la información ni en la incomprensión de los consumidores, sino en la manipulación de los comportamientos que CASI TODOS tenemos a la hora de tomar decisiones relacionadas con nuestros consumos.
V.
Las neurociencias y la información:
en la búsqueda del sujeto perdido.
(i) Presentación.
Hace tiempo que decimos que el Derecho no se está ocupando seriamente de la piscología del comportamiento humano, ni estudiando los motivos por los cuales las personas le tienen aversión a recibir información.
La ciencia jurídica, sobre todo en nuestro país, parece ignorar que actuamos con un optimismo más cercano a la ingenuidad que al entusiasmo.
Ese optimismo irreal, que muchas veces es incrementado artificialmente por los anuncios publicitarios, aumenta nuestras expectativas favorables hacia los productos que deseamos consumir y, por añadidura, nos aleja de cualquier información que intente equilibrarlo.
El Derecho, en definitiva, permanece en un estado de preocupante ignorancia frente a lo único que debe conocer:
el sujeto.
En los párrafos que siguen, intentaremos hacer nuestro pequeño aporte incorporando algunas pautas y pensamientos que tomamos de las neurociencias.
(ii) Las apariencias de la información y paradojas desinformativas.
Hablando de apariencias y paradojas, nos parece oportuno resaltar que existe una forma muy extendida de antijuridicidad que se concreta mediante una conducta que, en apariencia, es irreprochable.
La paradoja consiste en violar la ley sin cometer acciones antijurídicas.
Lo cierto es que no hay una paradoja que ponga en crisis a la filosofía, sino una disimulación de lo real; es decir, un fraude a la ley.
La idea que proponemos analizar se puede reducir a un enunciado bastante simple de comprender.
Veamos:
el empresario que sabe que la información que ofrece será neutralizada por la indiferencia de quien la recibe sabe, en definitiva, que no está informando nada.
Esa información que en definitiva no informa nada es tan antijurídica como la omisión de informar.
Waldo Sobrino, mucho antes que nosotros y haciendo referencia a los contratos de seguro, advertía que si la información no es reforzada por el consejo y aun por la advertencia del proveedor, se corre peligro que ella no produzca el efecto perseguido por la ley:
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profundizando los deberes antes analizados es que, mediante la advertencia, el proveedor debe alertar al consumidor si el bien o servicio que está vendiendo le puede llegar a producir algún perjuicio al cliente(6).
(iii) La información estéril y el fraude a la ley.
Esa conducta, que consiste en aparentar informar para lograr desinformar, podría ser considerada un verdadero fraude a la ley en los términos del art.
12 del CCyC.
Ello así porque implica que alguien simula estar cumpliendo la obligación de informar sabiendo que ese objetivo no será concretado.
Esto significa que se utiliza una apariencia legal para no cumplir la ley.
"Esta transgresión puede entenderse vinculada a la obtención de un resultado que infringe el sentido general del ordenamiento jurídico.
La realización de acciones que aparecen conformes a la ley no basta por sí sola, pues es ineludible ajustar el comportamiento al Derecho en general y como un todo, dice con razón Highton de Nolasco"(7).
En ese orden de ideas, compartimos la definición formulada por Rivera y Crovi, quienes señalan que:
"Denominamos actos en fraude a la ley a los negocios jurídicos aparentemente lícitos, por realizarse al amparo de una determinada ley vigente (ley de cobertura), pero que persiguen la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por otra norma imperativa (ley defraudada)"(8).
En efecto, la figura del fraude es compleja en tanto requiere el despliegue de acciones de cobertura que brinden un marco de legalidad aparente que permitan, finalmente, violar una ley sin asumir sus consecuencias.
En el caso que examinamos, la apariencia consiste en ofrecer una información irrelevante sabiendo que ella jamás cumplirá su objetivo, sino que va a provocar una mayor desinformación.
Se trata, como bien dice Delia Ferreira Rubio, de una violación legal cometida por vía oblicua:
"El fraude a la ley implica la vulneración de una norma prohibitiva por vía indirecta u oblicua, disfrazando de legalidad un acto para eludir la aplicación de la norma que prohíbe precisamente la realización o los efectos de dicho acto.
Se viola la prohibición, pero tras la fachada de un acto válido"(9).
La información ofrecida por el proveedor debe ser eficiente y no meramente formal.
Otra vez acierta Sobrino cuando postula que:
".
.
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sin perjuicio de lo que desarrollaremos más adelante, es que ahora queremos dejar sentado que la clave de bóveda del deber de información es que debe ser eficiente.
Es decir.
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se debe conseguir un efecto determinado"(10).
Otro caso frecuente de fraude a la ley consiste en disimular la existencia de una relación de consumo instrumentando la operación con una obligación cambiaria.
Así, un supuesto acreedor cambiario se presenta en los tribunales para ejecutar un pagaré, simulando ajustarse a los términos del decreto ley 5965/1963 y las disposiciones contenidas en los Códigos Procesales, pero violando el art.
36 de la LDC.
Y, sobre todo, ocultando que la relación de base es de consumo y, por lo tanto, amparada por los muchos beneficios que emergen de la ley protectoria, 24.
240.
(iv) Información eficiente y optimismo desbordante.
Como ya fue reseñado, los proveedores que lideran el mercado aparentan informar a su clientela sabiendo que no lo hacen en forma eficiente.
En las grandes ligas del marketing, nadie ignora que por más que se pongan en las cajas o en los frascos leyendas con severas advertencias ellas no serán leídas.
El problema más serio es que la falta de voluntad informativa de los proveedores es complementada por los propios consumidores que desprecian la información.
Dicho en forma más sencilla:
le tenemos aversión a los informes que contrarían nuestras ilusiones embriagadas de optimismo.
Y ese voluntarismo engañoso, con el que afortunadamente nacemos, excede a las relaciones de consumo y puede llegar a consumir nuestra limitada razón en los brazos de un amor que imaginamos eterno, pero que pronto es desplazado por la desilusión.
Richard Thaler y Coss Sunstein traen el ejemplo de optimismo matrimonial:
"Las personas tienen un optimismo no realista incluso cuando hay mucho en juego.
Aproximadamente el 50 por ciento de los matrimonios acaban en divorcio, y éste es un dato que la mayoría de la gente conoce.
Pero en el momento de la ceremonia casi todas las parejas creen que las posibilidades de que su matrimonio acabe en divorcio son aproximadamente del cero por ciento, incluso los que ya se han divorciado"(11).
Pero volvamos rápidamente a nuestro mundo leguleyo y pasemos por alto las reflexiones retrospectivas que suelen apenarnos.
En materia de seguros, cuyos contratos de adhesión posiblemente sean la bandera insignia en materia de cláusulas abusivas, es muy común que las pólizas contengan cantidades abrumadoras de informaciones irrelevantes que se ponen al comienzo del contrato, dejando para el final la información que realmente les interesa a los usuarios.
La finalidad de esa práctica abusiva, es agotar rápidamente la escasa (nula, en verdad) lectura que los usuarios hacen de los contratos:
"En efecto, dichas definiciones son letra muerta, dado que ningún consumidor tiene la expectativa que se le brinde cobertura -p.
ej.
- de un hecho derivado de una guerra internacional.
vinculado con un siniestro con su automóvil o daños que sufre en su domicilio.
Peor aún, el único objetivo que se logra es que se refuerza la tendencia que tienen los consumidores a no leer los contratos.
.
Como consecuencia de ello.
solo deberían figurar las expectativas que tengan los asegurados que puedan resultar de interés, ora por su aspecto cuantitativo, ora por su análisis cualitativo", dice con razón Sobrino(12).
Al igual que en el ejemplo del tenista amateur, que compra la misma raqueta que usa su ídolo y paga por ella un precio mucho más elevado que el necesario para adquirir una raqueta acorde con su nivel de juego, los clientes de cualquier producto están dominados por un optimismo impulsivo que los lleva a rechazar la información razonable.
Este optimismo irracional e impulsivo, que algunos estudiosos denominan 'tentación', es prácticamente imposible de controlar mediante informaciones formales.
Una vez que fuimos empujados a los abismos de las tentaciones no hay información que pueda detener el impulso.
Richard Thaler (Premio Nobel de economía 2017) estudió estos impulsos no racionales y concluyó que "Los problemas de autocontrol combinados con la decisión irreflexiva tienen malas consecuencias para la gente real.
Millones de personas todavía fuman a pesar de que está demostrado que fumar tiene consecuencias terribles para la salud y, lo que es más significativo, la gran mayoría de los fumadores afirma que les gustaría dejarlo.
Casi dos tercios de los estadounidenses tiene sobrepeso o están obesos.
Muchas personas nunca llegarán a suscribir el plan de pensiones de su empresa, aunque cuenten con importantes ayudas"(13).
No se trata de informar a destajo, sino de analizar los aspectos más importantes de la estructura psíquica de los sujetos y de saber que la conducta impulsiva prevalece sobre la reflexiva.
El inconsciente, del que poco se habla en nuestras escuelas de derecho, tiene sobre nuestra conducta mucha más preponderancia que la que estamos dispuestos a aceptar.
Sin embargo, nuestra voluntad y nuestra libertad están limitadas por fuertes tendencias inconscientes que, por suerte, no podemos controlar.
Empero, negar o subestimar la importancia del inconsciente nos hace todavía menos libres y más fáciles de manipular.
La manera de romper las paradojas de una información que desinforma al consumidor y desobliga al proveedor, no es acentuar el volumen de la obligación, sino reconducirla para lograr que ella se convierta en la severa advertencia que el empresario les hace a sus propios clientes.
En sumario; pensamos que para informar correctamente es preciso achatar el optimismo del consumidor; hacerle entender que, por más que compre la raqueta más cara del negocio, su nivel de juego seguirá siendo mediocre en el mejor de los casos.
El problema no está en la raqueta que se compra, sino en las expectativas que el sujeto tiene, no solo con relación a ese instrumento, sino también a sus propias habilidades tenísticas.
No se trata de informar las cualidades de la raqueta, sino de trabajar sobre los factores emocionales del sujeto.
La persona que imagina que juega como Roger Federer estará dispuesta a un precio demencial por un par de zapatillas, por más que la Ley de Defensa del Consumidor obligue al comerciante a extremar las informaciones sobre ese producto.
El comerciante, le dará todas las informaciones exigidas por la ley y el consumidor de ensoñaciones pagará el precio exigido por el mercado.
Se intenta combatir las tentaciones impulsivas con informaciones racionales y ese camino tiene un único final previsible y repetido:
el fracaso.
El Derecho conoce el problema, pero no acierta en las soluciones.
En ese sentido, resulta interesante el planteo que hace Wajntraub, citando a De Lorenzo, cuando señala que "El proceso de inducción a la compra ha tomado sesgos aún más invasivos para el consumidor a través de un fenómeno .
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.
conocido como 'ventas agresivas'.
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.
, caracterizadas como estrategias de comercialización a escala.
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.
valiéndose de métodos agresivos como el acoso negocial o la técnica de tentación"(14).
La descripción del problema que realiza Wajntraub es perfecta:
estamos a merced de una planificación comercial masiva que funciona por oferta -y no por demanda - de bienes y por la tentación de un consumidor impulsivo, debidamente manipulado.
El problema del problema, sin embargo, no está en su descripción, sino en las herramientas que se utilizan para superarlo.
Es ahí donde disentimos de la propuesta de Wajntraub que señala que ".
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para enfrentar estas modalidades de captación, urgió al Derecho del Consumidor a generar técnicas propias de tutela.
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basadas en el incremento de los deberes de información y en el control de las nuevas patologías .
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como el abuso de posición dominante y el vicio de sorpresa"(15).
Nuevamente se ataca el problema incrementando el deber de informar, pero sin ocuparse de la estructura psíquica y emocional del sujeto que, por regla, rechaza sistemáticamente esa información.
No se trata de informar racionalmente, sino de achatar el optimismo irracional que domina a la criatura humana.
Pero, ¿qué empresario estaría dispuesto a achatar el optimismo de sus clientes sabiendo que ellos quieren intensificar sus ilusiones?.
Ellos, sin dudas, prefieren seguir cumpliendo a rajatabla las exigencias de una ley estéril que contrariar el deseo de un cliente dócil y fácil de manipular.
Notas al pie:
1) Wajntraub, Javier, en Sabsay - Manili, Constitución de la Nación Argentina.
.
.
, T 5, p.
312.
2) Tambussi, Carlos (Dir.
), Ley de defensa del consumidor.
.
.
, p.
73.
3) Dan Ariely, Nueva York, Estados Unidos; 29 de abril de 1968, es un catedrático de psicología y economía conductual nacido en Estados Unidos y criado en Israel.
Enseña en la universidad de Duke y es el fundador del centro de la retrospectiva avanzada.
Ganador del Premio Ig Nobel de Medicina en 2008.
(https:
//es.
wikipedia.
org/wiki/Dan_Ariely, fecha de captura:
18/08/2021).
4) Ariely, Dan, Las trampas del deseo, Francisco J.
Ramos (trad.
), Ariel, Barcelona, 2009, p.
185.
5) Leiva Fernández, Luis, en Alterini, Jorge H.
, (Dir.
Gral.
), Código Civil y Comercial.
.
.
, T V, p.
898.
6) Sobrino, Waldo, Contratos, neurociencias e inteligencia artificial.
.
.
, p.
83.
7) Highton de Nolasco, Elena Inés, Título Preliminar del Código civil y Comercial.
Principios Generales del Derecho Argentino, Santa Fe Rubinzal-Culzoni, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo, 2015, Cita:
RC D 1011/2017.
8) Rivera - Crovi, en Rivera - Medina (Dir.
), Derecho Civil y Comercial, Parte General,.
.
.
p.
73.
9) Ferreira Rubio, Delia en, Bueres (Dir.
), Código Civil y Comercial de la Nación, T° 1A,.
.
.
p.
158).
10) Sobrino, Waldo, Contratos, neurociencias e inteligencia artificial.
.
.
, p.
85.
11) Thaler, Richard - Sunstein, Cass, Un pequeño empujón, Belén Urrutia (trad.
), Buenos Aires, Taurus, 2018, p.
49.
12) Sobrino, Waldo, Contratos, neurociencias e inteligencia artificia.
.
.
, p.
97.
13) Thaler, Richard - Sunstein, Cass, Un pequeño empujón, Belén Urrutia (trad.
), Buenos Aires, Taurus, 2018, p.
61.
14) Wajntraub, Javier, Régimen jurídico del consumidor.
.
.
, p.
171.
15) Wajntraub, Javier, Régimen jurídico del consumidor.
.
.
, p.
171.
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Fuente de Información

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