Responsabilidad obligacional de los buscadores de Internet: Una mirada contractual


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    por NICOLÁS IGNACIO MANTEROLA
    22 de Diciembre de 2020
    LA LEY
    1.
    Resumen.
    Nos proponemos precisar cómo deben responder los titulares de los buscadores de internet cuando actúan como intermediarios, es decir, cuando difunden contendido de terceros en los resultados de búsqueda.
    En la actualidad existen dos posturas antagónicas, una subjetiva y otra objetiva.
    Empero, creemos que la controversia debe evolucionar y la mirada no debe centrarse en el factor de atribución (subjetivo y objetivo), sino en el carácter obligacional y de consumo que tiene la relación jurídica que une al titular del buscador de internet con la persona afectada por la difusión de contenido antijurídico.
    De tal manera, como veremos, en nada importa si el buscador responde dentro de un factor subjetivo u objetivo, puesto que, si enmarcamos la obligación de responder dentro del marco obligacional (como aquí proponemos), el factor de atribución queda subsumido dentro del incumplimiento y, por lo tanto, pierde relevancia.
    Si se sigue la tesis que proponemos, deviene estéril toda discusión sobre la responsabilidad subjetiva u objetiva de la responsabilidad de los buscadores (que hoy divide tanto a la doctrina como a la jurisprudencia), y el centro del debate se pondrá donde constitucionalmente debe estar, en el respeto a los derechos personalismos y de consumo de la persona afectada y en la obligación de seguridad a cargo de los buscadores de internet, en cuya virtud deben mantener indemne a sus usuarios.
    2.
    Las posturas subjetiva y objetiva hoy vigente.
    La responsabilidad del buscador de internet (o, mejor dicho, de sus titulares), en lo que aquí nos interesa, es generada por hechos que acaecen cuando el buscador pone a disposición de todos sus usuarios cierto contenido creado por un tercero y que es perjudicial para una persona determinada que es, a su vez, usuaria del buscador.
    La responsabilidad de los buscadores divide a la doctrina y a la jurisprudencia, pues existe un fuerte debate -a veces más ideológico que jurídico- que lejos está de llegar a un consenso.
    La cuestión que separa las opiniones reside en determinar si corresponde aplicar un factor de atribución subjetivo u objetivo a los buscadores.
    A continuación veremos brevemente cada una.
    2.
    1.
    Responsabilidad subjetiva.
    La tesis subjetiva, receptada por la CSJN(3), entiende que la responsabilidad del buscador nace recién al tomar conocimiento de la antijuridicidad del contenido que difunde en los resultados de búsqueda y, pese a tal conocimiento, no actúa diligentemente para sustraerlo.
    Si no actúa diligentemente, luego de conocer efectivamente la ilicitud del contenido, será responsable.
    De esta manera, deviene fundamental determinar si el contenido es manifiestamente antijurídico o no.
    Si lo es, deberá eliminar el contenido desde que es notificado extrajudicialmente por la persona afectada; pero, si no lo es, la persona interesada deberá recurrir ante el Poder Judicial para que declare la antijuridicidad y, recién ahí, nacerá la obligación del buscador de sustraer el contenido.
    De ello se sigue que -para esta teoría- el buscador no tiene la obligación de monitorear el contenido que enlaza en su sitio de búsquedas y sólo debe eliminar el contenido lesivo cuando lo conoce.
    Ello, de la siguiente manera:
    Si el contenido es manifiestamente antijurídico (por ser, por ejemplo, agresivo, insultante, videos o fotos destinadas a ser privadas), el buscador debe sustraer dicho contenido cuando es notificado extrajudicialmente por la persona afectada, y, si no lo hace, es responsable por los daños.
    En cambio, si el contenido no es manifiestamente antijurídico, deberá sustraer el contenido lesivo recién cuando un juez (u otra autoridad competente) se lo ordene(4), y, si no lo hace, responderá por los daños.
    La responsabilidad del buscador por los daños causados por la difusión del contenido ilícito nacerá cuando, pese a estar obligado a eliminar el contenido lesivo de los resultados de búsqueda, no lo hace.
    Y, ¿cuándo está obligado a eliminar dicho contenido? Como acabamos de ver, habrá que determinar si la antijuridicidad del contenido es o no manifiesta.
    Así las cosas, el buscador no responde por haber difundido contenido lesivo si no fue notificado por la persona de la antijuridicidad manifiesta, o, en su caso, si no media orden judicial, cuando la ilicitud no es patente.
    Recién responderá si, pese a la intimación extrajudicial (cuando la antijuridicidad es manifiesta) o a la orden judicial (cuando la antijuridicidad no es manifiesta), no hace nada para eliminar el contendido.
    La tesis subjetiva fue recientemente receptada por la mayoría de la Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil(5) y se funda, principalmente, en la imposibilidad del buscador de poder conocer y supervisar todo el contenido existente en internet, puesto que se encuentra impedido técnicamente (porque no existe -según afirman- un mecanismo idóneo que lo permita) y también jurídicamente (porque, de hacer un control ex ante, ejercería una censura previa de los contenidos).

    En el fallo recién citado, y siguiendo la postura subjetiva, no se responsabilizó al buscador demandado porque, sin perjuicio de haber difundido contenido antijurídico, lo eliminó cada vez que le fue notificado por la persona afectada:
    "Todo lo cual demuestra que las mencionadas ordenes fueron debidamente acatadas, en tiempo y forma, con una razonable eficacia, en la medida de las posibilidades que hoy día ofrece la tecnología a nivel informático, que aún no cuenta con herramientas suficientes para ofrecer un bloqueo infalible o absoluto para cualquier damnificado por el contenido de alguna página de internet, tal como se lo explica en la pericia citada".
    2.
    2.
    Responsabilidad objetiva.
    En contra de la tesis subjetiva se encuentran quienes apoyamos la responsabilidad objetiva de la responsabilidad de los buscadores.
    Quienes apoyamos la tesis objetiva, partimos de la siguiente premisa:
    La actividad de los buscadores es riesgosa según el art.
    1757 del CCCN.
    Los buscadores son programas informáticos masivos que indexan, sin control, un sinnúmero de contenido.
    Por ende, deben responder tanto por el riesgo provecho como por el riesgo creado.
    Cabe destacar lo concluido en las XXVII Jornadas sobre Derecho Civil, celebradas en la Provincia de Santa Fe, donde se analizó el Código Civil y Comercial de la Nación.
    La conclusión N° 20, relativa a buscadores de internet, concluyó que "la actividad riesgosa de los buscadores de internet por noticias falsas o afectación de los derechos personalísimos, riesgosa o peligrosa por los medios empleados, y por las circunstancias de su realización, el autor de la página web es un tercero por el que se debe responder (art.
    1753 del CCyCN) y la eventual imposibilidad del control genérico no constituye caso fortuito (art.
    1733 inc.
    E).

    Debe acentuarse el principio de prevención como cuestión prioritaria en esta materia, en virtud de que la viralización de la información potencia gravemente las posibilidades de dañosidad" (unanimidad).

    En nuestra opinión, y sin perjuicio de lo que diremos en el punto 3 de este trabajo, apoyamos la teoría objetiva de la responsabilidad de los buscadores de internet.
    Es que los propios buscadores afirman estar limitados a la hora de realizar un control ex ante del contenido dañoso.
    Son los propios buscadores, al ser demandados, quienes reconocen que no pueden controlar sus programas informáticos, o que no cuentan con filtros "inteligentes" que puedan depurar el contenido antes de publicarlo.
    Es justamente esta imposibilidad de control lo que vuelve peligrosa y riesgosa la actividad de los buscadores.
    En tal sentido, se ha dicho:
    "Desde siempre alegaron estos buscadores que no tienen el control de lo que indexan(.
    .
    .
    ).

    A los efectos de la responsabilidad por daños -lo he dicho antes- se quejan de que no tienen el control del Frankenstein que criaron.
    Criaron un robot y el robot es inmanejable"(6).

    No reputamos justo que el usuario sea quien deba cargar con la interminable tarea de denunciar cuáles son las páginas de terceros que el buscador publica en su sitio de búsquedas sin ningún control.
    Los propios buscadores afirman que se encuentran limitados y que no pueden realizar un control del contenido antes de publicarlo en su propio sitio web, es decir, antes de arrojarlo como resultado de búsqueda.
    Son ellos quienes pretenden eximirse de responder por publicar contenido manifiestamente antijurídico con la mera excusa de no poder controlar el contenido que terceros publican.
    Es justamente tal imposibilidad lo que, en nuestra opinión, amerita la aplicación del factor de atribución objetivo, puesto que han creado un software incontable y, por ende riesgoso.
    Agréguese que ya no se trata de discutir si el programa informático o internet es una "cosa", puesto que el art.
    1757 del CCCN imputa un factor objetivo a las actividades riesgosas.
    Con ello queda superada toda vieja discusión que tendía a dilucidar si era posible la aplicación literal del antiguo art.
    1113 del Código Civil de Vélez.
    En fin, la actividad de los titulares de buscadores (a través de su servicio de búsqueda) es una actividad riesgosa porque el titular no puede controlar lo que publica e indexa en su propio sitio web.
    Recuérdese también que el titular no responde por haber creado el contenido, sino por haberlo difundido indiscriminadamente y sin el más mero control.
    De modo que, independientemente de si la antijuridicidad es manifiesta o no, el buscador debe responder ab initio, con total prescindencia de la notificación que pudo -o no- haber hecho el afectado o de una orden judicial.
    Responden por el riesgo que está ínsito en utilizar un software ingobernable.
    Es algo clarísimo:
    Si el buscador no puede controlar lo que difunde, está desarrollando una actividad sumamente riesgosa y peligrosa; es que el software parece controlar a las personas que lo crearon, puesto que -según han afirmado los propios buscadores- está fuera de su gobierno, por no poder ejercer un control eficiente antes de difundir contenido de terceros.
    Veamos un ejemplo:
    Google, al contestar demanda en los autos "B.
    , A.
    C/ Google Inc y otro S/ Daños y perjuicios" (CIV 070982/2015) sostuvo que "el motor de búsqueda opera automáticamente, no conoce a la actora; sus sistemas no saben si A.
    B.
    es actriz, modelo, conductora, deportista, bailarina diputada, o actriz pornográfica, o si tal o cual afirmación sobre ella publicada en un portal de Internet es elogiosa, irónica, malintencionada, ofensiva, verdadera o falsa.
    EL buscador tampoco puede establecer si una imagen contiene el rosto de A.
    B.
    , o si fue publicada en un sitio web con su consentimiento, ilustra una nota de interés general o invade su intimidad".
    En su propia contestación de demanda, el buscador reconoce que difunde contenido de terceros sin saber si es verídico o falso, si es de interés general o si invade su intimidad.
    Es decir que la difusión se hace sin control alguno; quizá no por malicia o desinterés por el bien jurídico ajeno, sino por imposibilidad técnica.
    Pero es justamente esta imposibilidad técnica la que debe obligarlos a responder objetivamente porque, si no pueden controlar lo que difunden, están desplegando una actividad riesgosa.
    Ello, porque el programa que crearon es -según ellos mismos sostienen- ingobernable.
    Más allá de la intimación de la persona afectada al buscador, la responsabilidad del buscador debe nacer ab initio, y no desde que estaría obligada a eliminar el contenido según la regla de la manifiesta (o no) antijuridicidad de dicho contenido.
    Así como quien provoca un accidente de tránsito responde desde el hecho, bajo parámetros objetivos, los buscadores deben hacer lo mismo y responder desde que vincularon el contenido lesivo a su sitio de búsqueda.
    La imposibilidad técnica de control previo no exime al buscador -como creen quienes sostienen la postura subjetiva-, sino que justifica aún más la aplicación de la postura objetiva porque evidencia el riesgo de la actividad.
    A no dudarlo, una actividad que no puede discernir (por el motivo que fuera) si aquello que produce es verídico o falso, si es de interés general o si afecta la intimidad, es decir, una actividad que difunde contenido a mansalva sin distinguir lo correcto de lo incorrecto, es algo riesgoso porque es una fuente real de daños.
    3.
    Nuestra opinión:
    Responsabilidad obligacional de los buscadores de internet.
    Como vimos en el punto anterior, en la discusión entre factor de atribución subjetivo u objetivo, nos inclinamos por la postura objetiva de la responsabilidad.
    Empero, creemos que la tal disputa doctrinal y jurisprudencial debe dar vuelta de página.
    La aplicación de factores subjetivos y objetivos tiene razón de ser en la responsabilidad extracontractual, pero lo cierto es que la responsabilidad de los buscadores de internet -por difusión de contenido de terceros- debe juzgarse bajo la órbita obligacional o contractual.
    Con ello, como se verá, la búsqueda del factor de atribución pierde toda utilidad, puesto que el factor de atribución, en la esfera obligacional, está subsumida en el incumplimiento mismo.
    Veamos:
    ¿Por qué la responsabilidad de los buscadores es obligacional y no extracontractual?.
    Hasta hoy, toda la jurisprudencia y doctrina, al querer aplicar un factor de atribución subjetivo y objetivo, está encuadrando la responsabilidad de los buscadores en el marco extracontractual.
    Pero lo cierto es que, creemos, ello no es más indicado, puesto que la responsabilidad de los buscadores, en relación con la persona afectada, es de carácter obligacional.
    Entre el buscador y el damnificado existe una relación contractual.
    Es innegable que quien se siente perjudicado por la difusión de determinadas páginas web en los resultados de búsqueda ha utilizado, alguna vez en su vida, el buscador, toda vez que, para tomar conocimiento fehaciente del daño, debió haber accedido al sitio web del buscador.
    El titular del buscador (o quien lo explota) ofrece un servicio de búsqueda al público a través de un contrato de adhesión, que se plasma en términos y condiciones del servicio.
    Dicha oferta se une con el consentimiento del usuario que, al utilizar el buscador, acepta los términos y condiciones, perfeccionando así un perfecto contrato.
    Ello es así porque en el buscador existe una oferta latente (art.
    972 CCCN) a la espera de que algún usuario la acepte tácitamente al utilizarlo.
    Como se advierte, la persona lesionada por el contenido difundido por el buscador es un usuario del servicio que éste ofrece, lo que materializa, entre el titular del buscador y el damnificado (usuario), un verdadero vínculo jurídico de índole contractual y de consumo que impone obligaciones a ambas partes.
    La responsabilidad del buscador debe analizarse desde la esfera obligacional porque la persona afectada por la difusión es un usuario de su servicio de búsqueda y, por ende, es un contratante del titular.
    Desde esta inteligencia, el daño causado por la difusión indiscriminada de contenido lesivo se produce en el marco del contrato de servicio (de búsqueda) que une al titular del buscador con sus usuarios y, entonces, es este encuadre jurídico en el que debe responder el buscador.
    Veamos ahora cuáles son las consecuencias prácticas de enmarcar la responsabilidad dentro de la esfera obligacional.
    4.
    Las obligaciones a cargo del buscador dentro del contracto que lo une al usuario.
    Si afirmamos, como lo acabamos de hacer, que el buscador se une contractualmente con la persona afectada por la difusión de contenido de terceros en los resultados de búsqueda, en tanto es usuaria del buscador, debemos precisar cuáles son las obligaciones a cargo de las partes contratantes.
    Esto cobra importancia capital porque el incumplimiento de estas obligaciones configurará el incumplimiento contractual que generará la obligación de resarcir los daños.
    ¿Cuáles son, en lo que aquí nos interesa, las obligaciones del buscador?.
    El buscador debe desplegar varias prestaciones para que su servicio de búsqueda funcione pero, a la par, tiene la obligación inexcusable de actuar de buena fe y no causar daños a sus usuarios.
    La respuesta es tan sencilla que, aunque obvia, es correcta.
    Desde el inicio del vínculo jurídico, el proveedor del servicio de búsqueda y titular del software tiene la obligación de no indexar contenido que pueda perjudicar al usuario (que es su par contractual).

    Esta obligación es consecuencia necesaria e ineludible de (i) la obligación de seguridad, (ii) de un actuar con buena fe y (iii) del deber de prevenir daños (art.
    1710 CCCN).

    Los contratos no se celebran para escudarse de responsabilidad ante circunstancias ingobernables o para configurar un viaducto mediante el cual, además del servicio, se generan daños.
    Los contratos se celebran de buena fe y deben ser cumplidos bajo la misma premisa, puesto que no importan herramientas para dañar, sino para mejorar la posición de las partes.
    De lo anterior se sigue que el buscador no puede dañar, con sus programas informáticos, a sus usuarios.
    Y, si los daña, debe hacerse responsable.
    La obligación de no dañar a otro (art.
    1710 CCCN) es una obligación de resultado, y no de medio.
    Se coligue entonces que la obligación de no dañar no se satisface poniendo a disposición del usuario una conducta diligente, sino garantizando la no ocurrencia del daño.
    La obligación de evitar daños, al no ser una obligación de medios, no le permite al buscador eximirse de responsabilidad alegando que ha puesto, en el marco obligacional, una conducta diligente para evitar todo daño previsible, sino que, al ser una obligación de resultado, le impone el deber de garantizar que dichos daños no ocurrirán, y, si ocurren, deberá responder.
    Y ello es así porque, en las obligaciones de medios, el deudor se compromete a desarrollar una conducta idónea para cumplir un fin, independientemente de si dicho fin se cumple o no, toda vez que el deudor cumple su obligación ("paga") cuando despliega dicha conducta y no cuando obtiene ese fin concreto.
    En cambio, en las obligaciones de resultado el deudor afianza o garantiza un resultado concreto, por lo tanto cumple su prestación sólo cuando el objetivo esperado se cumple efectivamente, con prescindencia de la conducta diligente -o no- que desplegó para obtenerlo.
    Desde este punto de vista, la indexación de contenido lesivo en los resultados de búsqueda configura el incumplimiento de una obligación preexistente del buscador:
    la de no generar daños y mantener incólume a su par contractual (usuario).

    Cuando incumple esta obligación (que está ínsita en la relación obligacional que une al buscador y al usuario), debe responder.
    Y, como esta obligación es de resultado, el incumplimiento se configura por el acaecimiento del daño, con total prescindencia de la conducta diligente o no que haya desplegado el buscador y de las demás obligaciones a su cargo.
    En todo contrato rige esta obligación de seguridad y de prevenir daños, hoy expresamente reconocido en el art.
    1710 del CCCN, que tiene carácter de obligación de resultado, pues se coloca en cabeza del proveedor del servicio de búsqueda una garantía de inocuidad respecto de la persona y los bienes del usuario de dicho servicio.
    Cuando se incumpla esta obligación, es decir, cuando se genere un daño, habrá un incumplimiento contractual, y se configurará la conducta antijurídica por la que se debe responder.
    5.
    El factor de atribución fusionado con el incumplimiento obligacional.
    Acabamos de ver que el titular del buscador de internet tiene la obligación de prevenir daños y de no causarlos, pues esa es una consecuencia jurídica que surge del propio contrato que lo une con el buscador.
    Así (lo decimos una vez más) el vínculo jurídico entre buscador y usuario es de naturaleza obligacional y contractual.
    Como consecuencia de enmarcar la obligación de responder del buscador dentro de la esfera obligacional, el factor de atribución queda subsumido en el incumplimiento mismo.
    Es que el incumplimiento (o conducta antijurídica) se fusiona con el factor de atribución.
    El incumplimiento de la obligación "configura al mismo tiempo la antijuridicidad (porque es ilícito contravenir el tenor de la obligación) y el factor de atribución (porque la responsabilidad se imputa al deudor, precisamente, en tanto debía y no ha cumplido)"(7).

    Para nosotros, en la responsabilidad obligacional, el carácter de medios o de resultado de la obligación no incide en el factor de atribución, sino en el incumplimiento antijurídico.
    Ello es así porque la prestación debida (conducta diligente o resultado específico) es, en realidad, la conducta debida por el deudor, y no debería incidir en el factor de atribución subjetivo, que queda solidificado con el incumplimiento mismo.
    Así, si la obligación era de medios, habrá incumplimiento al no haber desplegado una conducta prudente, y, si era de resultado, habrá incumplimiento al no haberse brindado el resultado esperado.
    Y por tal incumplimiento se deberá responder si hay daño resarcible y nexo de causalidad, sin importar el factor de atribución porque la prueba de la culpa no es un eximente del factor de atribución, sino de la antijuridicidad, o, en otras palabras, del incumplimiento contractual cuando la obligación es de medios.
    Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el art.
    1723 del CCCN dispone que, si la obligación es de resultado, la responsabilidad será objetiva y, por consiguiente, si la obligación es de medios, la responsabilidad será subjetiva.
    Se recoge así la doctrina mayoritaria que entiende que el carácter de medios o de resultado de la obligación incide también en el factor de atribución.
    La cuestión receptada en el CCCN no cambia la tesis que proponemos porque, en verdad, la obligación de no generar daños es de resultado y, por ende, a la luz del art.
    1723 del CCCN, la responsabilidad será objetiva.
    En efecto, lo importante a la hora de determinar la naturaleza de la obligación de responder de los buscadores reside en encuadrarla en la esfera obligacional o extracontractual.
    Nosotros nos inclinamos por la obligacional y, por lo tanto, los hechos generadores de responsabilidad deberán juzgarse a la luz de la obligación de seguridad, de no dañar y de prevenir daños, que son de resultado.
    Una vez consolidado lo anterior, deberemos determinar si el factor de atribución queda subsumido, o no, en el incumplimiento; si entendemos que sí lo está, el factor de atribución pierde relevancia, y, si entendemos que aún es importante determinar cuál es el factor de atribución aplicable al caso, el art.
    1723 del CCCN nos dice claramente que él es objetivo.
    En conclusión, los buscadores deben responder ab initio por el daño causado y no pueden eximirse demostrando su falta de culpa, puesto que están obligados a no causar daños con la difusión de contenido de terceros en su propio sitio web de búsqueda.
    Ella es una obligación contractual y, por ende, su incumplimiento hace nacer la obligación de reparar los daños.
    6.
    Conclusión.
    La responsabilidad de los titulares de los buscadores de internet por difundir, en su propio sitio web (como resultados de búsqueda), contenido y enlaces de terceros que son lesivos para sus propios usuarios, debe juzgarse desde la óptica obligacional.
    Ello es así porque entre el titular del buscador y la persona afectada existe un vínculo contractual que nace cuando la persona utiliza el servicio de búsqueda ofrecido por el titular.
    Cuando un usuario es afectado por el contenido que difunde el buscador -y téngase en cuenta que el buscador es el principal medio por el cual se accede a los sitios webs de terceros-, estamos en presencia de un daño que surgió en una relación contractual porque el usuario utilizó, para sus fines propios y como consumidor, el servicio de búsqueda de un proveedor determinado (Google, Yahoo!, Bing, entre otros).

    Por lo tanto, lo central es determinar cuáles son las obligaciones a cargo de ambas partes que surgen del contrato de servicio que celebran.
    Y es obvio que una de esas obligaciones es la de mantener indemne a su par contractual, es algo de toda lógica y que está presente en todo contrato, pues los contratos no se celebran para que los contratantes se dañen entre sí, sino para beneficiarse.
    Esta obligación de indemnidad, que podemos conceptualizar como la clásica obligación de seguridad, o como el deber de prevenir y no causar daños (art.
    1710 CCCN), es de resultado; de esto no puede haber dudas.
    Esto significa que el buscador -en cuanto al incumplimiento antijurídico- no se exime probando su no culpa, sino acreditando que no ha causado daño.
    Por supuesto que también podrá alegar otros eximentes (como la ruptura del nexo causal o causas de justificación, entre otros), pero nunca la falta de culpa o el no estar obligado a monitorear el contenido que indexó; ello, porque sí está obligado a mantener indemne a sus usuarios.
    Incumplida la obligación de seguridad y generado un daño, en nuestra opinión, nace automáticamente la obligación de responder (siempre que haya, claro está, un daño resarcible y un nexo causal).

    No nos interesa el factor de atribución, pues éste, atento al incumplimiento contractual, queda fusionado con el incumplimiento mismo.
    Empero, si aun se quisiera buscar un factor de atribución, el mismo será objetivo por aplicación estricta del art.
    1723 del CCCN.
    Ello es así porque el buscador, como todo proveedor y parte en un contrato, se obliga a no generar daños a su par contractual.
    Por lo tanto, el daño cometido por el buscador a sus usuarios, provocado por la difusión e indexación de contenido lesivo de terceros, importa el incumplimiento de una obligación prexistente y obligacional, cuyo incumplimiento acarrea el deber de reparar los daños ab initio.
    Nada importa si tiene el deber de controlar lo que difunde o no, si se tiene que convertir en juez de contenido o no; pues lo que importa es si ha generado un daño por infracción a la obligación de seguridad, al deber de prevenir y no causar daños; obligaciones éstas que tienen carácter de resultado.
    En fin, si los buscadores han creado un sistema de difusión masiva de contenido y no son capaces de determinar si lo que se difunde es lícito o no, deben asumir las consecuencias del riesgo que genera tal ingobernabilidad.
    Notas al pie:
    1) Trabajo publicado en:
    LA LEY 22/12/2020 , 6; Cita:
    TR LALEY AR/DOC/3750/2020.
    2) Nicolás Ignacio Manterola , Abogado graduado con diploma de honor (Universidad de Belgrano).

    Especialista en derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires).

    Premio a la excelencia académica (Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires).

    Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris).

    Miembro Académico del Foro de Derecho Procesal Electrónico.
    Socio en M|P Abogados.
    Web:
    www.
    nicolasmanterola.
    com.
    ar.
    3) 5.
    3.
    1.
    "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc.
    s/ daños y perjuicios" (Fallos:
    337:
    1174) y "Gimbutas, Carolina V.
    c.
    Google Inc.
    s/ daños y perjuicios.
    " (Fallos:
    340:
    1236).

    4) En lo que respecta a contenido no manifiestamente antijurídico, la CSJN, el 3/12/2019, revocó una medida cautelar que ordenaba la eliminación de contenido supuestamente lesivo para una persona:
    "Que, en efecto, la orden de eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda, cesar en la difusión de ciertas direcciones vinculadas al nombre del actor y eliminar contenidos almacenados por el buscador, implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, pues al vedar cautelarmente el acceso a dicha información impide la concreción del acto de comunicación -o al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta sobremanera-, con independencia de que en relación a sus potenciales receptores sea su primera manifestación o su repetición.
    Desde este enfoque, la decisión del a quo configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información de interés público, y sobre la que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf.
    doctrina de Fallos:
    315:
    1943; 337:
    1174), cuya adopción lejos ha estado de encontrarse justificada.
    " "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paquez, José c/ Google Inc.
    s/ medidas precautorias" (Fallos:
    342:
    2187).

    5) "Bechara, Ailen c/ Google INC y otro s/ daños y perjuicios" (expte.
    n° 70982/2015).

    6) Del voto del juez Liberman, en los autos "Mazza, Valeria Raquel c/ Google Inc.
    y otro s/ daños y perjuicios" Expte.
    n° 53.
    931/2007; CNac.
    Civil, Sala L.
    7) Picasso, Sebastián, Sáenz, Luis R.
    J.
    , "Tratado de Derecho de daños", Tomo II, pág.
    356; Editorial:
    La Ley.


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