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- Resolución 5.059/2021
- AFIP
- Emitida el 26 de Agosto de 2021
- Boletín Oficial, 30 de Agosto de 2021
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General Nº 4.934 de la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir en los párrafos primero y segundo del artículo 3º, las expresiones ".Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018." y ".Decreto Nº 50/18.", respectivamente, por la expresión "Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018 y su modificatorio.".
2. Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de esta Administración Federal, la información aludida en el artículo anterior, por cada uno de los beneficiarios.
La información a que se refiere el párrafo precedente deberá transmitirse a un servidor informático de este Organismo, a cuyo fin se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.".
3. Sustituir los incisos c) y d) del artículo 17, por los siguientes:
"c) El o los períodos fiscales en los cuales se usufructuará el beneficio, según lo dispuesto por el artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 50/18 y su modificatorio.
d) Declarar que los bienes previstos en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 50/18 y su modificatorio, y/o los comprobantes vinculados a ellos, no han sido beneficiados por otros regímenes de promoción establecidos por el Estado Nacional.".
ARTÍCULO 2º.- Los sujetos beneficiarios de los bonos de crédito fiscal obtenidos en el marco del inciso e) del artículo 6º de la Ley Nº 26.270 y el artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 50 de fecha 16 de enero de 2018 y su modificatorio, emitidos bajo la modalidad de bono electrónico conforme a lo dispuesto por la Disposición N° 202 del 16 de junio de 2021 de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, a los fines de su utilización deberán cumplir con las respectivas normas reglamentarias, y con los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante este Título II.
ARTÍCULO 3º.- Los bonos de crédito fiscal serán de carácter intransferible y tendrán una vigencia de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.
ARTÍCULO 4º.- El Ministerio de Desarrollo Productivo, a través de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento, informará a esta Administración Federal la nómina de los bonos electrónicos emitidos, con los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario.
b) Tipo de bono (prefijo identificatorio 307).
c) Número de bono.
d) Monto del bono.
e) Año de emisión del bono.
f) Fecha del expediente.
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
La información indicada en el párrafo anterior se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1.400.
ARTÍCULO 5º.- La presentación del citado formulario Nº 1.400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet" a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos de crédito fiscal.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, o de constancia de rechazo, en caso de comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos.
ARTÍCULO 6º.- Los importes de los bonos de crédito fiscal, informados de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por esta Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados.
ARTÍCULO 7º.- Los bonos registrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, podrán aplicarse a la cancelación de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, ya sea en concepto de anticipos o de saldos de declaraciones juradas, correspondientes a los ejercicios fiscales cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada se produzca durante el período de vigencia de dichos bonos.
Asimismo, podrán imputarse -en el caso de operaciones de importación- a la cancelación de los referidos impuestos así como de sus respectivas retenciones y/o percepciones, en la medida en que se originen en la adquisición de insumos, bienes de capital, partes y/o componentes destinados a la fabricación local de bienes, relativos al ámbito del sector de la biotecnología o de algún otro que contribuya, de forma directa, al desarrollo de ésta.
Los citados bonos no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, generar eventuales saldos fiscales a su favor, ni darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Tampoco podrán emplearse para cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención y/o percepción, ni serán aplicables para saldar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, ni deudas correspondientes al Sistema de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 8º.- Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta o la imputación de los bonos fiscales, deberán ingresar al servicio "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales" disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9º.- La imputación de los bonos de crédito fiscal se efectuará en el citado servicio "web", seleccionando el bono fiscal 307 a aplicar -en forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de imputación, e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.
Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo precedente, las imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del contribuyente, y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la operación efectuada.
Cuando se trate de operaciones de importación, la imputación se efectuará a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante (Impuesto 2111 - Concepto 800 - Subconcepto 800), generándose en el Sistema Informático MALVINA (SIM) un identificador como Medio de Pago IV (Ingreso en Valores), pudiendo éste ser consultado en la Subcuenta MALVINA y mediante el servicio "web" "Mis Operaciones Aduaneras (MOA)".
ARTÍCULO 10.- Cuando los bonos de crédito fiscal se imputen a la cancelación de importes en concepto de anticipos y -de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal- resulten imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.
En tal supuesto, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras obligaciones, siempre que no supere el plazo de su utilización previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 26.270, ni, en su caso, en el segundo párrafo del artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 50/18 y su modificatorio.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, el beneficiario deberá presentar una nota a través del servicio "Presentaciones Digitales" dispuesto por la Resolución General Nº 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite "Bonos fiscales - utilización de imputación en exceso de anticipos", solicitando la aplicación del saldo imputado en exceso. En la mencionada nota deberá identificarse la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente, detallando el importe y la obligación permitida por el régimen de que se trate, a la que se solicite aplicar dicho excedente.
Las imputaciones en exceso mencionadas en este artículo no generarán créditos de libre disponibilidad ni saldos a favor del contribuyente, que den lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado Nacional.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual