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- DECRETO 737/2021
- VIEDMA, 22 de Julio de 2021
- Boletín Oficial, 9 de Agosto de 2021
- Vigente, de alcance general
Artículo 1°.- Aprobar la Reglamentación de la Ley D N° 4.456 del Registro Provincial de Obstructores de vínculo con los hijos, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.-
Artículo 2°.- Facultar al Ministerio de Gobierno y Comunidad a dictar la normativa complementaria a los fines de la efectiva vigencia de la Ley N° 4.456.-
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Comunidad.-
Artículo 4°.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.-
ARTICULO 1°.- El Registro Provincial de Obstructores de vínculo con los hijos funcionará en el ámbito de la Secretaría de Gobierno, Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas dependiente del Ministerio de Gobierno y Comunidad.- Dicho Registro se administrará en la misma base de datos digital del Registro de Deudores Alimentarios, de acuerdo a los criterios y campos de información que se utilizan en la misma.-
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 3°.- a) Sin reglamentar.- b) Sin reglamentar.- c) Sin reglamentar.- d) Además de la publicación en el Boletín Oficial, la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas publicará en su página web el listado de Obstructores de Vínculo junto al de Deudores Alimentarios de la Ley D N° 3.475, debiéndolo actualizar cada vez que se produzca una baja o una alta en el mismo.- e) Sin reglamentar.-
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 5°.- A los fines de determinar si una persona se encuentra comprendida en los impedimentos que genera su inclusión en el Registro de Obstructores de Vínculo, la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas emitirá una certificación conjunta de los datos obtenidos del Registro de la Ley D N° 4.456 y de la Ley D N° 3.475, con el título de "CERTIFICACIÓN REDAM-OV".-
ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.-
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