Decreto 583/21 de BUENOS AIRES


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    DECRETO 583/2021
    LA PLATA, 9 de Agosto de 2021
    Boletín Oficial, 10 de Agosto de 2021
    Vigente, de alcance general
    prórroga del plazo, emergencia pública, emergencia sanitaria, actividades exceptuadas, servicios exceptuados, protocolo, coronavirus, Derecho civil, Bienestar social, Salud públicaProrrogan desde el 7 de agosto y hasta el 1° de octubre de 2021, la vigencia del plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020, y del Decreto N° 203/2020, y la delegación de facultades para la implementación de las medidas tendientes a mitigar la propagación de la COVID-19.

    ARTÍCULO 1°. Prorrogar, desde el 7 de agosto y hasta el 1° de octubre de 2021, la vigencia del plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020, modificado y prorrogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º inciso e) del Decreto Nacional Nº 494/21

    ARTÍCULO 2°. Prorrogar, desde el 7 de agosto y hasta el 1° de octubre de 2021, la vigencia del Decreto N° 203/2020, modificado y prorrogado.

    ARTÍCULO 3°. Facultar a los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Salud y a la Directora General de Cultura y Educación, en forma individual o conjunta, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:

    1- Dictar los protocolos de actividades y las recomendaciones e instrucciones para realizar actividades, siguiendo las reglas de conducta del artículo 3° del Decreto Nacional N° 494/21;

    2- Establecer los protocolos de funcionamientos de las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales, que contemplen la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, en los términos del artículo 5° del Decreto Nacional N° 494/21;

    3- Adoptar las disposiciones adicionales a las dispuestas en el Título III del Decreto Nacional N° 494/21, focalizadas, transitorias y de alcance local;

    4- Disponer las restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el artículo 4° del Decreto Nacional N° 494/21, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19;

    5- Dictar las normas que resulten necesarias para la implementación del acompañamiento durante la internación, previsto en el artículo 14 del Decreto Nacional N° 494/21, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento, con el consentimientoprevio, libre e informado por parte del o de la acompañante;

    6- Disponer los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el Decreto Nacional N° 494/21 y en el presente decreto y de sus normas complementarias;

    7- Solicitar, en los términos del artículo 17 del Decreto Nacional N° 494/21, las autorizaciones para el desarrollo de actividades que permitan establecer excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el Decreto Nacional N° 274/2020; 8- Dictar toda otra medida necesaria para implementar lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 494/21.

    ARTÍCULO 4°. Dejar establecido que el informe incorporado a las actuaciones administrativas que da cuenta de la situación epidemiológica y sanitaria en el territorio provincial y en cada uno de los municipios de la provincia de Buenos Aires, como Anexo Único (IF-2021-20026191-GDEBA-DPALMSALGP), forma parte integrante del presente decreto.

    ARTÍCULO 5°. Dejar establecido que el incumplimiento de las medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y sus variantes y su impacto sanitario, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto-Ley N° 8.841/77, conforme el procedimiento establecido por los Decretos N° 3707/98, N° 1/21 y N° 242/21, y se dará intervención a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal

    ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

    ARTÍCULO 7°. Comunicar el presente decreto a la Honorable Legislatura provincial.

    ARTÍCULO 8°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

    ANEXO

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