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- LEY 3.371
- SANTA ROSA, 6 de Julio de 2021
- Suplemento Oficial, 6 de Agosto de 2021
- Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°: Ámbito de aplicación: Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa o de mediación, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales o a la Administración Pública provincial o municipal, se regularán de acuerdo con esta Ley, siempre y cuando no se hayan pactado entre el profesional y el cliente en forma privada.
Asimismo, esta Ley se aplicará para la regulación de los honorarios de los auxiliares de justicia con respecto a su actuación en los asuntos judiciales, administrativos y de mediación. En caso de conflicto entre artículos de esta Ley y de las leyes arancelarias de cada profesión, regirá la norma más específica.
Artículo 2°: Retribución Fija: Los abogados que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica o global, o en relación de dependencia, no podrán reclamarle a sus clientes los honorarios que les regulen en virtud de esta Ley, salvo en los siguientes casos:
a) En los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación.
b) Cuando se haya pactado lo contrario entre abogado y cliente.
Si podrán, sin embargo, percibirlos de otra parte del proceso que sea condenada en costas.
La prohibición prevista en el primer párrafo es invocable por el cliente tanto en la incidencia sobre regulación de honorarios, como en el juicio de ejecución de honorarios, a través de la excepción de inhabilidad de título o su equivalente.
Artículo 3°: Onerosidad: La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente.
Artículo 4°: Carácter Alimentario. Embargabilidad: Los honorarios profesionales revisten carácter alimentario.
Resultan inembargables hasta el ochenta por ciento (80%) del total, quedando disponible para su afectación a embargo sólo el veinte por ciento (20%) de los mismos.
Artículo 5°: Deuda de valor e intereses moratorios:
1. Deuda de valor: En general, y sin perjuicio de lo que se dispone sobre las valuaciones de bases regulatorias, los honorarios profesionales constituyen una deuda de valor, de conformidad con el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Modos de fijar los honorarios: Las regulaciones deben fijarse siempre en porcentajes o cantidades de UHON, según que el proceso posea o carezca de contenido económico, respectivamente. Su traducción a sumas dinerarias se realizará al momento más cercano posible al del efectivo pago.
Si el valor de los bienes tenido en cuenta para regular en porcentajes no estuviera expresado de una forma que permita mantener su valor con el paso del tiempo, el abogado podrá exigir la conversión a UHON al momento de la regulación.
Deberá peticionarlo dentro del plazo para recurrir la regulación de honorarios.
Cuando la regulación no pueda hacerse sino en una suma de dinero, en ese mismo momento se la traducirá en la cantidad equivalente de UHON, cuya conversión a suma dineraria al momento del pago será el monto a pagar por el obligado.
3. Intereses moratorios: De haberse establecido los honorarios en cierta cantidad de UHON, e incurrir en mora el obligado al pago, los intereses moratorios serán fijados a una tasa pura, despojada del componente corrector de la inflación, para el período de mora anterior a la traducción de la deuda a una suma dineraria.
A partir de entonces, y siempre que exista mora, se aplicará la tasa de interés activa del Banco de La Pampa para préstamos a 90 días de plazo u otra similar.
Artículo 6°: Aspectos generales de todos los pactos de honorarios:
1. Forma: Los abogados y procuradores podrán convenir con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta Ley. El convenio deberá efectuarse por escrito, antes o después de iniciado el juicio, y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios.
2. Interpretación: El honorario que se hubiera convenido se entiende que abarca tanto las tareas de patrocinio como de procurador, a menos que expresamente se aclare que alguna de ellas queda específicamente al margen del pacto.
3. Efectos: Los convenios de honorarios sólo tienen efecto entre las partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a partes distintas al cliente, honorarios que serán de propiedad exclusiva del abogado.
4. Cláusulas nulas: Aquel convenio de honorarios que pacte los estipendios por la labor judicial por debajo de un tercio de los mínimos legales aplicables a cada asunto, es parcialmente nulo, y se entiende celebrado por ese límite mínimo imperativo.
Se tiene por no escrita la cláusula que anticipadamente prevea que la totalidad o una parte de los honorarios a regularse, y cuyo pago se imponga a la contraparte, deba ser compartida entre el profesional y su cliente.
Pero es válida la cesión que se realice entre profesional y cliente, aún antes de la regulación, con motivo de pactar el cese del servicio profesional.
5. Tareas extrajudiciales: Se podrán celebrar libremente, entre cliente y abogado, convenios de honorarios para determinar las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente Ley serán de aplicación supletoria.
6. Jurisdicción: Todas las cuestiones atinentes al cumplimiento, interpretación y extinción de los convenios de honorarios, en lo relativo a asuntos a cumplirse dentro del ámbito de la provincia de La Pampa, deberán debatirse ante el Juez que entienda en cada pleito que se haya llevado adelante. Cuando el diferendo sea general o abarque dos o más procesos no conexos, deberá hacerse ante el tribunal del domicilio real del abogado. Es nula y sin valor la cláusula contractual que prevea la prórroga de jurisdicción en favor de tribunales ajenos a la provincia.
Artículo 7°: Faltas éticas: La renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta Ley, podrán configurar faltas éticas cuando no obedezcan a motivos razonables, o constituyan un método indecoroso para captar clientela. Se entenderá que existen motivos razonables, entre otros supuestos, si se pactare con parientes, cónyuge o conviviente, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente.
Artículo 8°: Extinción anticipada del vínculo:
1. General: En los diversos casos de extinción anticipada del vínculo entre el profesional y el cliente, se aplicarán las siguientes reglas, a menos que se hubiera pactado algo distinto. Estas reglas se aplican entre cliente y abogado, sin perjuicio de la obligación de partes distintas derivada de la eventual condena en costas.
2. Extinción sin culpa: Cuando el contrato se extinga sin culpa de ninguna de las partes, el profesional tendrá derecho a percibir la proporción de los honorarios pactados, calculados de acuerdo al grado de avance del proceso judicial, según las etapas establecidas en esta Ley.
3. Renuncia del profesional: El profesional que hubiere celebrado convenio de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio en cualquier momento, sin necesidad de invocar causa, sin perjuicio de la responsabilidad ética que pudiera corresponder. En tal supuesto, lo que haya convenido sobre honorarios no perderá vigencia, pero le corresponderá percibir del cliente un tercio de lo que hubiese pactado, calculado de acuerdo al párrafo anterior, y deberá aguardar a la finalización del proceso para su cobro.
4. Culpa del cliente: Si el profesional se aparta del caso por culpa del cliente, debidamente comprobada judicialmente, tendrá derecho a percibir de él los honorarios pactados, en proporción al grado de avance alcanzado, de acuerdo a la regla prevista en este artículo para la extinción por causas ajenas a las partes.
5. Revocación del cliente: El cliente tiene derecho en cualquier momento a revocar el apoderamiento o patrocinio sin necesidad de invocar causa, pero en ese caso no se anulará el convenio de honorarios. Si la revocación se realiza por culpa del abogado, debidamente comprobada judicialmente, el abogado perderá el derecho a reclamarle los honorarios pactados a su cliente.
Artículo 9°: Condiciones especiales para pactos de cuota litis: Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos. Estos convenios, además de lo previsto en las anteriores normas de este capítulo, se regirán por las siguientes reglas:
a) Sólo podrán celebrarse hasta el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, a menos que se refieran especialmente a la reversión de una sentencia desfavorable en una etapa posterior.
b) En general, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del juicio.
c) Los pactos con niños, niñas o adolescentes, que actuaren por intermedio de representante legal, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del resultado del pleito. Se deberán acompañar al expediente judicial de que se trate para su homologación, previa vista al Ministerio Pupilar.
d) Están prohibidos los pactos en materias previsional y de alimentos. Son válidos los pactos sobre otros aspectos patrimoniales de las relaciones de familia.
e) Los pactos en asuntos laborales serán válidos en cuanto no superen el veinte por ciento (20%), sean ratificados personalmente por el trabajador y homologados judicialmente.
Artículo 10: Recibo de honorarios: El recibo de honorarios con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel, salvo que de sus términos resulte que corresponde a la cancelación total de los honorarios.
Artículo 11: Unidad de Medida de los Honorarios: Institúyese la Unidad de Honorarios (UHON) para la labor profesional de los abogados, procuradores y auxiliares de justicia, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, la que equivaldrá al 2% de la remuneración bruta total asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de La Pampa, con 8 años de antigüedad, entendiéndose por tal la suma de todos los rubros, sea cual sea su denominación y estén o no sujetos a aportes, cuya determinación no dependa de la situación particular del magistrado.
El Superior Tribunal de Justicia y/o el órgano encargado de la liquidación de los haberes de los Jueces, suministrará y publicará semestralmente, la remuneración tomada como base en el párrafo anterior, al efecto de calcular el valor del UHON, eliminando las fracciones decimales y será publicada por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia en su página web oficial.
Artículo 12: Pautas cualitativas:
1. Pautas: Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, que se enumeran en orden decreciente de importancia, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y celeridad;
c) El resultado que se hubiere obtenido;
d) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
e) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes;
f) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional.
2. Carácter imperativo de los mínimos: Los jueces no podrán regular honorarios por debajo de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.
Artículo 13: Procedimientos administrativos: En los procedimientos administrativos de cualquier índole, ya sea ante organismos de la administración provincial o municipal, delegaciones de relaciones laborales, organismos autárquicos, etc., que versen sobre asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los abogados se regularán en el 50% de las escalas vigentes para el proceso judicial que sea más análogo a la pretensión debatida.
En los casos en que los procedimientos administrativos sean previos a una etapa judicial que sea necesaria para lograr satisfacer la pretensión del cliente, los honorarios serán del 5% al 10% de la escala fijada para el respectivo proceso judicial, en base a las pautas fijadas en el art. 12.
En los procedimientos administrativos donde las cuestiones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios se regularán entre un mínimo de 0,5 UHON y un máximo de 20 UHON, teniendo en cuenta las pautas del art. 12.
Artículo 14: Procedimientos de mediación: En los casos en que se debatan cuestiones susceptibles de apreciación pecuniaria, y que se arribe a un acuerdo, los honorarios de los abogados se regularán en el 50% de las escalas vigentes para el proceso judicial que sea más análogo a la pretensión debatida, calculados sobre el monto de lo acordado.
De no llegarse a un acuerdo, los honorarios se regularán entre un mínimo de 0,5 UHON y un máximo de 3 UHON, teniendo en cuenta las pautas del art. 12, la cantidad de audiencias realizadas, etcétera. Los mismos parámetros de este párrafo se aplicarán cuando la cuestión sometida a mediación no sea susceptible de apreciación pecuniaria.
Artículo 15: Salvo pacto en contrario, los honorarios por otras actuaciones extrajudiciales serán los siguientes:
a) Consulta verbal: mínimo de 0,2 UHON.
b) Consulta con informe: mínimo de 1 UHON.
c) Redacción de carta-documento: mínimo de 0,3 UHON.
d) Estudio o información sobre actuaciones judiciales o administrativas: mínimo de 1 UHON.
e) Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos: mínimo de 1,5 UHON.
f) Redacción de contrato de locación: del 0,5% al 2% del valor del contrato, con un mínimo de 1 UHON.
g) Redacción de contrato de compraventa: del 0,5% al 3% del valor del contrato, con un mínimo de 1,5 UHON.
h) Redacción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, asociaciones o fundaciones y constitución de personas jurídicas en general, incluyendo el trámite de registración: del 0,5% al 3% del capital social, con un mínimo de 4 UHON.
i) Redacción de otros contratos: del 0,3% al 5% del valor de los mismos, con un mínimo de 1,5 UHON.
j) Arreglo extrajudicial de un asunto, por fuera de los procedimientos administrativos o de mediación: el 50% de lo que hubiera correspondido para el respetivo proceso judicial, con un mínimo de 0,5 UHON.
k) Gastos administrativos del estudio jurídico para iniciación de un pleito: 0,75 UHON.
l) Redacción de denuncia penal sin firma de letrado: de un mínimo de 1 y hasta 5 UHON.
m) Para aquellos trabajos no listados se aplicará el criterio más análogo.
Artículo 16: Regulación de honorarios: La regulación será realizada por el juez competente en asunto de que se trate, ante el pedido que formule el profesional o el obligado al pago, debiéndose acompañar las constancias necesarias para ello. La resolución se dictará previa vista a la contraparte y deberá establecer el plazo para el pago de los emolumentos.
Artículo 17: Patrocinantes: A falta de una regla específica, los honorarios de los abogados patrocinantes de la parte vencedora, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso.
Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7%) y el diecisiete por ciento (17%) del monto del proceso.
Artículo 18: Procuradores: Los honorarios de los procuradores serán fijados en un cuarenta por ciento (40%) de lo que correspondiere a los abogados patrocinantes. Cuando en esta Ley no se aclare expresamente, se entiende que refiere únicamente a honorarios como patrocinante.
Si el abogado patrocinante actuare simultáneamente como procurador, percibirá acumulativamente los honorarios que correspondiere fijar si patrocinante y procurador fuesen profesionales distintos. Si el abogado apoderado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado patrocinante.
Artículo 19: Segunda o ulterior instancia: Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del recurrente, el honorario de su letrado se fijará indefectiblemente en el cuarenta por ciento (40%).
Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare inadmisible un recurso extraordinario provincial, deberá regular honorarios al letrado que lo haya confeccionado, entre el cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%) de los que correspondan en la primera instancia, imponiéndose su pago al propio cliente.
Artículo 20: Actuación conjunta y sucesiva: Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación.
Sin embargo, los abogados que actúen conjuntamente podrán discriminar las tareas cumplidas por unos u otros, o bien la forma de distribución de los honorarios entre ellos.
Cuando actuaren sucesivamente más de un abogado por la misma parte, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno, considerando las etapas del proceso cumplidas por cada uno.
Artículo 21: Diferentes profesionales en litisconsorcio: En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de aquellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del artículo 12, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del art. 17, primera parte.
Artículo 22: Asuntos o procesos propios: Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos de interés propio, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.
Artículo 23: Actuaciones posteriores: Presunción. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado en un escrito o actuación implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado. La actuación sucesiva de abogados integrantes de distintos estudios jurídicos podrá reputarse como interrupción de la actuación del abogado que actuare en primer término, salvo que de las circunstancias resulte que llevan el asunto en conjunto.
Artículo 24: Primacía de leyes arancelarias locales: En la provincia de La Pampa no se aplicarán los límites establecidos en el último párrafo del art. 730 del Código Civil y Comercial, ni en el último párrafo del art. 277 de la ley 20.744. Tampoco será aplicable la facultad morigeradora prevista en el segundo párrafo del art. 1255 del Código Civil y Comercial, cuando los honorarios surjan de regulaciones de acuerdo con esta ley.
Artículo 25: Principio general para asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: En todos los procesos donde se discuta sobre bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, la base regulatoria para los honorarios de los abogados estará dada por el valor real de esos bienes o derechos.
Acumulación de acciones o reconvención: Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.
Artículo 26: Progreso parcial de la pretensión: Cuando la demanda o reconvención progresen en forma parcial, corresponderán regulaciones independientes sobre la parte que prosperó así como sobre la que fue rechazada, aplicándose los porcentajes que correspondan a las respectivas calidades de vencedor y vencido.
Caso de daños y perjuicios: Sin embargo, cuando la pretensión sea de daños y perjuicios que hayan sido estimados por el reclamante, solamente se regularán honorarios sobre el monto desestimado al abogado de la parte demandada, cuyo pago será impuesto según las reglas sobre costas.
Si el monto reclamado en la demanda o reconvención fuese calificado por el Juez como notoriamente exorbitante, podrá establecer que de los honorarios que corresponda regular al abogado de la parte reclamada sobre el monto rechazado, sólo podrá percibir determinada proporción de su propio cliente, sin perjuicio del reclamo que corresponda contra la contraparte cuando sea condenada en costas.
Artículo 27: Reclamos de sumas dinerarias: En los juicios donde se debatan sumas de dinero o cantidades de moneda extranjera, la base regulatoria será el monto de la sentencia o transacción, incluyendo capital, depreciación monetaria -de corresponder- e intereses hasta el momento del pago de los honorarios.
Artículo 28: Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles: Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, y no hubiera existido pericia de tasación a valores constantes, el Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores.
En caso de disconformidad expresa, se sorteará de oficio un perito tasador para que dictamine sobre el valor de los bienes, expresándolo de una manera que evite su deterioro frente a la depreciación monetaria. El Tribunal determinará el valor del bien, expresándolo de la misma forma, y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito.
Si el valor que asigne el Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al del valor propuesto por el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; y viceversa.
La determinación del valor no será oponible a las partes o profesionales que no hayan intervenido en el procedimiento previo, pero éstos podrán invocarla en contra de quienes sí hubieran participado.
Cuando la fijación judicial del valor no se hubiera hecho en una forma que evite el deterioro frente a la depreciación monetaria, y transcurriera más de un año entre aquélla y el efectivo pago de los honorarios, el profesional podrá requerir una nueva valuación. Para ello, deberá negarse a recibir el pago de los honorarios que se le quisieran abonar de acuerdo a la valuación que impugne, o hacer expresa reserva de reclamar la diferencia pertinente.
No se tendrán en cuenta, a los fines de fijar la base regulatoria, los valores fiscales de los bienes o los que hubieran sido denunciados, incluso por el profesional, para liquidar tasas judiciales y aportes y contribuciones de Caja Forense.
Artículo 29: Determinación del valor de algunos bienes o derechos en particular. Regirán los siguientes procedimientos especiales:
a) Para valuar semovientes vacunos, se tomará el precio promedio publicado, para la categoría de que se trate, en la página web del Mercado de Liniers S.A., correspondiente al mes anterior al momento de la fijación del monto.
b) Si los bienes muebles o inmuebles o derechos hubieran sido objeto de una tasación en el expediente judicial de que se trate, con intervención de un perito designado de oficio o con tasaciones privadas aceptadas por las partes, se tomará ese valor a los fines regulatorios, si estuviese expresado en una forma que evite el deterioro por depreciación dineraria.
c) Si se trata de títulos valores de cualquier clase negociados ante la Bolsa de Valores de Buenos Aires, se tomará como cuantía del asunto el valor de cotización vigente el día hábil anterior al de la regulación.
d) Si se tratase de títulos valores que no coticen en bolsa, la estimación se hará sobre la base del dictamen de un contador, aplicándose analógicamente el art. 28.
e) Si se trata de establecimientos comerciales, industriales o mineros, se valuarán los bienes del activo conforme las reglas previstas para cada tipo de bien; se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo en caso de que no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento (10%) que será computado como valor llave. Este procedimiento podrá dejarse de lado si se demuestra que conduce a resultados absurdos.
f) Si se trata de usufructo, condominio, nuda propiedad, derecho de superficie forestal, u otro derecho real, se determinará el valor de los bienes conforme al artículo 28, produciendo las deducciones que correspondan a las características de cada situación.
g) Si se trata del derecho de uso y habitación, será valuado en el cinco por ciento (5%) anual del valor del inmueble respectivo, justipreciado según las reglas del art. 28 y el resultado se multiplicará por el número estimado de años pendientes de vigencia del derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento (100%) del valor.
h) En todos los casos que las reglas de este artículo desemboquen en una base regulatoria expresada en moneda nacional, los honorarios que se regulen sobre ella, se convertirán inmediatamente en cantidad equivalente de UHON, según art. 5.2 de esta Ley.
Artículo 30: Efecto de las transacciones: Cuando un juicio finalice por transacción u otra forma alternativa similar, lo que hayan convenido las partes en cuanto al monto del proceso será oponible a las partes y/o profesionales y/o auxiliares de la justicia que no hubieran intervenido en el acto. No obstante, para la regulación de honorarios a quienes no participaron en el acto, la base regulatoria no podrá ser inferior a la mitad de los valores estimados en la demanda y/o reconvención, debidamente actualizados con intereses hasta el mismo momento de la comparación, salvo que el Juez califique al reclamo como desproporcionado o irrazonable.
Artículo 31: Vicisitudes:
1. Demanda rechazada: Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito, el monto o valores reclamados, actualizados hasta el momento del pago de los honorarios, o, en los procesos de monto indeterminado, el que surja de la pericia contable, si existiere.
2. Regulación anterior a la finalización del proceso: Cuando el honorario deba regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, con más la depreciación monetaria -de corresponder- y los intereses hasta el momento del pago de los honorarios. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia o sobreviniera transacción se producirá, de corresponder, una nueva regulación de acuerdo con los resultados del proceso.
3. Otros modos anormales de finalización del proceso: Cuando el proceso finalice por caducidad de instancia, desistimiento del derecho o del proceso, o allanamiento, la base regulatoria estará dada por los valores o montos de las pretensiones culminadas por esos medios, de acuerdo a las estimaciones hechas en la demanda y/o reconvención, debidamente actualizados con intereses o valuados de acuerdo a las reglas de este capítulo. La misma regla regirá para regular los honorarios por las tareas en el proceso principal, cuando el juicio termine por la admisión de una excepción perentoria. En todos los casos, la regulación tendrá en cuenta la etapa del proceso a la que se haya arribado.
Artículo 32: Administrador, interventor, veedor y partidor judiciales:
1. Administrador: Para regular honorarios al administrador judicial designado en proceso voluntario, contencioso o universal, sea o no abogado, se aplicarán las pautas del artículo 17, primera parte, calculado sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. De no existir utilidades líquidas en el período, o ser las mismas demasiado exiguas, la regulación se realizará teniendo en cuenta las pautas del artículo 12, la naturaleza, calidad y extensión de la tarea desarrollada.
2. Interventor y veedor: Si el profesional actuare como interventor y/o recaudador, el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30 %).
3. Partidor: Si el profesional actuare como liquidador y/o partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del artículo 17, primera parte.
4. Gastos: En las actividades regladas en este artículo, si la tarea del profesional requiere de atención diaria o implica un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de Justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.
5. Fecha de la base regulatoria: Las bases regulatorias deberán expresarse a valores de la fecha de la resolución regulatoria.
Artículo 33: Árbitros: Las funciones de árbitros o amigables componedores o la de realización de pericias arbitrales, serán remuneradas hasta un máximo del quince por ciento (15%) sobre el monto del litigio, sobre la base de las pautas del art. 12.
Artículo 34: Sucesiones:
1. Base regulatoria: En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere, determinado de conformidad con los arts. 27 a 29, incluyendo la totalidad de los bienes existentes dentro del país. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, la base regulatoria será el valor del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
2. Porcentajes de honorarios: El honorario se regulará entre un 7% y un 15% sobre los bienes propios del causante, y sobre los bienes gananciales que reciban sus herederos, y entre el 3,5% y el 7,5% sobre los bienes gananciales que reciba el cónyuge supérstite.
3. Tareas en beneficio común: Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio en beneficio del conjunto de herederos, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
4. Trabajos en beneficio particular: Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
5. Albaceas: Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso.
Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas, salvo que el testamento ya hubiera previsto una remuneración específica.
6. División en etapas: Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
7. Ausencia de patrimonio: Cuando no existan bienes a transmitirse en el proceso sucesorio, los honorarios se regularán entre 5 y 15 UHON, y se considerará dividido en únicamente las dos primeras etapas previstas en el apartado anterior. Si con posterioridad llegase a conocimiento la existencia de bienes de causante, el profesional tendrá derecho al honorario que le hubiera correspondido según las pautas anteriores, descontándose los honorarios que hubiese percibido.
8. Vivienda única familiar: Con respecto al inmueble integrante del acervo hereditario, que esté afectado al régimen de vivienda única familiar, los honorarios profesionales no superarán el 3% del valor fiscal especial de dicho inmueble, informado por la Dirección General de Catastro a los fines de la liquidación de la tasa especial de justicia, con un mínimo de 5 UHON.
Artículo 35: Procesos de alimentos y litisexpensas:
1. Base regulatoria: En los procesos por fijación o cesación de alimentos, la base regulatoria será el importe correspondiente a dos (2) años de la cuota que se fijare o dejare sin efecto en la sentencia, o de la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento o reducción, o el monto condenado a pagar por litisexpensas. En la ejecución de alimentos el monto será el importe ejecutado por capital e intereses.
2. Escala: Los honorarios se regularán de acuerdo a las pautas del art. 17, con un mínimo de 5 y 3 UHON para los abogados de vencedor y vencido, respectivamente, en los reclamos de alimentos. En los procesos por aumento o reducción de alimentos y por litisexpensas se aplicará la misma escala, pero los mínimos serán de 3 y 1,5 UHON, respectivamente. En la ejecución de alimentos se aplicarán las pautas de la ejecución de sentencia.
3. Etapas: A estos efectos, el proceso de alimentos y litisexpensas se considerará dividido en dos etapas; la primera conformada por los escritos constitutivos del proceso, incluyendo el trámite de la audiencia preliminar, y la segunda desde allí hasta la sentencia definitiva. En el proceso de ejecución la primera etapa abarca hasta la sentencia que manda a rematar bienes, y la segunda desde allí hasta el efectivo cobro de lo ejecutado.
Artículo 36: Desalojos y consignación:
1. Base regulatoria existiendo alquiler: En los procesos por desalojo o consignación del inmueble locado, la base regulatoria será el total de alquileres consignados en el contrato. Si todavía no hubiera terminado el contrato, se multiplicará el último alquiler conocido por los meses pendientes de vigencia para completar la base regulatoria.
2. Base regulatoria sin alquiler conocido o desactualizado: Cuando no exista monto de alquileres, ya sea porque se desconoce, porque la tenencia se cedió en base a otro contrato, o en los procesos motivados en intrusión o tenencia precaria, se considerará el valor locativo del inmueble durante dos años de plazo. Lo mismo se aplicará cuando el último alquiler conocido tenga una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la regulación.
Para ello, las partes deberán acompañar hasta tres tasaciones de martilleros matriculados cada una, seleccionándose un promedio entre todas. De lo contrario, deberá designarse un tasador de oficio conforme al art. 28. En estos supuestos, la regulación de honorarios se realizará al final del proceso.
3. Escala: Los honorarios se regularán aplicando las pautas del art. 17, reducidas en un 20% cuando el inmueble esté destinado a vivienda. El honorario mínimo será de 4 y 2 UHON, según se trate de letrado de vencedor o vencido.
4. Etapas: El proceso se considerará divido en tres etapas: la primera formada por los escritos constitutivos y de contestación de excepciones u oposición, según el caso; la segunda desde allí hasta el dictado de la sentencia de lanzamiento; y la tercera desde esa sentencia hasta su efectivo cumplimiento.
Artículo 37: Medidas Precautorias:
1. Tipo de proceso: Las actuaciones concernientes a medidas precautorias dan derecho a honorarios independientes de las regulaciones por otras cuestiones, ya sea que tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro de otro proceso, con excepción de las medidas dispuestas dentro de procesos ejecutivos o de ejecución.
2. Base regulatoria: Cuando se conozca el monto o valor que la medida tiende a asegurar, esa será la base regulatoria de los honorarios, con independencia de que se trate de una medida trabada con o sin monto, y sin perjuicio de la utilización de las demás pautas del art. 12. Si el monto cautelado fuere mayor que el determinado en la sentencia definitiva firme, la condena en costas dictada respecto a la cautelar podrá contemplar esa situación para imponer el pago sólo proporcional a la parte sobre quien recayó la medida.
3. Escala y vicisitudes: Los honorarios se regularán tomando un tercio (33%) de las escalas del art. 17, primera parte, cuando no exista controversia u oposición. En caso contrario se tomará la mitad (50%) de las escalas del art. 17. Lo anterior incluye todas las vicisitudes que ocurran en el trámite de primera instancia hasta que adquiera firmeza la admisión o rechazo de la medida precautoria.
Los pedidos posteriores a esa firmeza, sobre modificación, reducción, aumento o extinción, etc., serán remunerados regulándose entre el 5% y el 20% respecto a la escala prevista en este artículo.
Cuando la cautelar tienda a asegurar pretensiones no susceptibles de apreciación pecuniaria o de dificultosa evaluación económica, los honorarios se regularán entre 2 y 20 UHON, según las pautas del art. 12.
4. Etapas y momento de la regulación: El proceso se considera que consta de una única etapa. La regulación de honorarios se realizará cuando pueda decidirse sobre la imposición de costas a su respecto y conocerse el carácter de vencedor y vencido.
Artículo 38: Expropiación y retrocesión: En los procesos judiciales por expropiación, la base regulatoria será el monto de la indemnización que fijare la sentencia o transacción, debidamente actualizada hasta el momento del pago de los honorarios. En los procesos de retrocesión, la base regulatoria será el valor del bien de acuerdo con los arts. 28 y 29, o el monto de la transacción. Los honorarios se regularan según las pautas del art. 17.
Artículo 39: Procesos de familia y sobre las personas, no patrimoniales: En los procesos de familia o que versen sobre el estado o capacidad de las personas, y no tengan contenido patrimonial mensurable, se regularán los siguientes honorarios, atendiendo a las pautas cualitativas del art. 12 y especialmente a la consecución de la mayor armonía familiar posible:
a) Divorcios: entre 15 y 30 UHON para los abogados de ambas partes, graduándose en virtud de la complejidad del asunto, y abarcará las tareas referidas al convenio regulador previsto en el art. 439 CCyCN, con excepción de lo concerniente a la compensación económica y la distribución de los bienes.
b) Procesos sobre efectos del divorcio, responsabilidad parental, cuidado personal, guarda y régimen comunicacional, por cuestiones no resueltas en el convenio regulador: entre 5 y 20 UHON para los abogados de ambas partes.
c) Tutela y curatela: entre 5 y 20 UHON para los abogados de todas las partes.
d) Restricciones a la capacidad, incapacidad e inhabilitación: de 8 a 20 UHON para los abogados de todas las partes. En los incidentes o diligencias referidas a la revisión de esas situaciones, se aplicará un tercio (33%) de esta escala.
e) Acciones de estado de familia, filiación y adopción: de 8 a 20 UHON para los abogados de todas las partes. Si se anexó un reclamo de daños y perjuicios, se agregarán honorarios a regularse de acuerdo a las reglas para pretensiones de sumas de dinero.
f) Información sumaria: de 2 a 4 UHON.
g) Procesos urgentes relacionados con violencia familiar o doméstica, y exclusión del hogar: de 4 a 15 UHON para los abogados de todas las partes.
h) Autorizaciones para contraer matrimonio o celebrar actos jurídicos: de 2 a 6 UHON para los abogados de todas las partes.
Para los supuestos no previstos se aplicarán las reglas del caso más análogo.
Artículo 40: Compensación económica y atribución del hogar:
1. Compensación Económica: La base regulatoria respecto de la pretensión por compensación económica derivada de la extinción del matrimonio o de la unión convivencial, será el monto de aquélla, de acuerdo con el art. 27. Pero si se estableciera en el pago de una suma periódica durante determinado tiempo, se computará como base la que correspondiese pagar durante el plazo de dos años o el menor de la compensación fijada.
2. Atribución del hogar: En las pretensiones de atribución del hogar y la consecuente fijación de un canon locativo por ese uso exclusivo, la base regulatoria será el canon locativo fijado, multiplicado por un período de dos años. Cuando no exista canon locativo fijado, se estimará de acuerdo a lo previsto en el art. 36.2.
3. Disposición común: Tanto para la compensación económica como para la atribución del hogar conyugal, los honorarios se regularán de acuerdo al tipo de trámite que se hubiera dado al proceso.
Artículo 41: Disolución y liquidación de comunidad de bienes y cosas comunes o personas jurídicas:
1. Comunidad de bienes: En la liquidación de comunidad de bienes de matrimonios o uniones convivenciales, por causa distinta a la muerte, la base regulatoria para los trabajos de beneficio particular estará dada por el valor de los bienes o partes indivisas que se le adjudiquen al cliente como consecuencia de la extinción de la comunidad de bienes, descontándose proporcionalmente el pasivo y excluyéndose los bienes propios. Estos últimos sólo se computarán cuando medie controversia sobre su carácter propio o ganancial.
Los honorarios se regularán según la escala del art. 17, cualquiera sea el tipo de proceso mediante el cual se tramite la acción. Quedarán comprendidos en la misma regulación los trámites necesarios para establecer la composición del activo y pasivo a distribuir, aunque debieran tramitar en procesos distintos. Sin embargo, las acciones de nulidades y medidas precautorias se regirán por sus propias reglas regulatorias. La regulación de honorarios se realizará cuando finalice la partición de bienes por cualquier medio, y deberá comprender a todos los abogados que hubieran intervenido en esos trámites.
2. División de cosas comunes: En la división de cosas comunes, la base regulatoria de los trabajos de beneficio particular será también el valor de los bienes o suma de dinero que se le adjudiquen al cliente patrocinado.
3. Liquidación de personas jurídicas: En las disoluciones y liquidaciones de personas jurídicas, la base regulatoria de los trabajos en beneficio particular será la participación que se le adjudique al cliente patrocinado. Cuando los bienes se vendan, se paguen las deudas y se distribuyan sumas de dinero remanentes, estas últimas serán la base regulatoria, debidamente actualizadas al momento de la regulación.
En caso que se produjeran distribuciones en especie, se valuarán los bienes que toquen a la parte patrocinada de acuerdo a los arts. 28 y 29, descontándose la parte proporcional del pasivo.
4. Tareas comunes o particulares: Se aplicarán, en lo pertinente, las previsiones de los parágrafos 3 y 4 del art. 34, a todos los casos. No obstante, cuando no exista controversia entre las partes, y mientras ningún abogado interviniente manifieste lo contrario, se presumirá que existe acuerdo tácito entre todos para que a cada cual se le regulen honorarios de acuerdo a la participación que le cabe a su cliente.
5. Aplicación analógica: En cada proceso que tenga por objeto distribuir bienes o el producido de la venta de bienes, y que no tenga previsto otro procedimiento especial para la regulación de honorarios, se le aplicarán las reglas más análogas de entre las de este artículo.
Artículo 42: Rendición de Cuentas: En la rendición de cuentas la base regulatoria será el importe de la cuenta líquida aprobada (activo menos pasivo). Los honorarios se regularán de acuerdo a las pautas del art. 17 cuando tramite por proceso ordinario, y reducida a la mitad cuando se le imprima el trámite de los incidentes. A la ejecución de la cuenta aprobada se le aplicarán las normas de la ejecución de sentencia. Cuando el proceso no llegue a obtener una cuenta aprobada, los honorarios de todos los letrados se regularán entre 3 y 20 UHON. Estas reglas son aplicables, en lo pertinente, a la acción de revisión o rectificación de una cuenta corriente mercantil o bancaria.
Artículo 43: Mensura y deslinde: En la acción de mensura el honorario se fijará entre 2 y 8 UHON, mientras que en la acción de deslinde entre 3 y 10 UHON, en ambos casos para todos los abogados que intervengan.
Artículo 44: Interdictos y acciones posesorias: En los interdictos y acciones posesorias la base regulatoria será el valor locativo o de uso del bien de que se trate, por un período de tres años, evaluado según las pautas del art. 36, y los honorarios se regularán según las normas aplicables para el proceso ordinario o sumarísimo, según el trámite que se le haya dado.
Artículo 45: Cumplimiento y extinción de contratos: En los juicios en que se pretenda el cumplimiento de un contrato, incluidos los de escrituración de inmuebles, la base regulatoria será el valor de la prestación que se pretende hacer cumplir, valuada de conformidad con las reglas de los arts. 27 a 29.
Cuando se pretenda la extinción de un contrato o de alguna de sus cláusulas la base regulatoria será el valor de la prestación que se pretende evitar pagar o recuperar, valuada de la misma manera que en el caso del cumplimiento.
Cuando ante una demanda de cumplimiento contractual hubiere defensa o reconvención por extinción del contrato o cláusula que se pretenda hacer cumplir, o viceversa, la base regulatoria no se duplicará. Podrá haber regulaciones independientes, si la extinción o cumplimiento de contrato se articula en un proceso distinto, pero si se dictare una sentencia única se evaluará la existencia de trabajos diferentes en cada proceso, a los fines de establecer el honorario.
No obstante, en el caso específico que a una demanda de cumplimiento o extinción contractual se acumulara un reclamo de daños y perjuicios, habrá derecho a regulaciones independientes como si hubieran tramitado por procesos separados.
Cuando se pretenda la homologación de un convenio celebrado en forma extrajudicial, el honorario se fijará entre 3 y 15 UHON, según las pautas del art. 12, con relación exclusiva a la pretensión homologatoria, y sin perjuicio del derecho del profesional de acumular a la pretensión homologatoria el pedido de regulación de honorarios por la tarea extrajudicial.
Artículo 46: Nulidad e inoponibilidad de actos jurídicos: En los procesos donde se reclame la nulidad de actos jurídicos como acción, incluyendo la acción de simulación, la base regulatoria será el valor de las prestaciones que se evitarían cumplir o se deberían restituir de declararse la nulidad, calculados de acuerdo a los arts. 27 a 29.
En la acción pauliana o de fraude, la base regulatoria estará dada por el valor del bien que se pretenda transferido en fraude al acreedor, valorado de igual manera que en el párrafo anterior, o el monto actualizado del crédito que se pretenda satisfacer, el que resulte menor.
En todos los casos, los honorarios se regularán según la escala del art. 17. Cuando el acto a anularse no tenga contenido patrimonial susceptible de apreciación, los honorarios se regularán entre 3 y 15 UHON, de acuerdo a las repercusiones económicas indirectas que pueda tener y las demás pautas del art. 12.
Artículo 47: Acciones reales y usucapión: En los procesos por acciones reales sobre bienes muebles o inmuebles, la base regulatoria estará dada por la significancia económica que tenga el derecho real a protegerse o reclamarse, respecto del valor del bien calculado según las pautas de los arts. 28 y 29, partiendo de considerar que el dominio pleno equivale a la totalidad de su valor. Los honorarios se calcularán de acuerdo a la pauta del art. 17. La misma pauta se aplicará para los procesos de prescripción adquisitiva.
Artículo 48: Tipos de Procesos:
1. Etapas: El proceso ordinario y el laboral común se reputan divididos en tres etapas a los fines de la regulación de honorarios. La primera comprenderá los escritos constitutivos y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba desde la traba de la litis; y la tercera abarcará laeventual audiencia de vista de causa, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.
En general, los procesos sumarísimos, los monitorios, los incidentes y todos los que no tengan una previsión particular, se dividen en dos etapas. La primera comprende desde los escritos iniciales hasta la audiencia preliminar, el auto que provea la prueba o la sentencia que confirme la monitoria. La segunda etapa abarca desde allí en adelante hasta la finalización.
2. Base regulatoria y escalas: En los procesos ordinarios y laboral común, cuando la pretensión no esté regida por una norma regulatoria particular, la base estará constituida por el monto del proceso de acuerdo a las reglas de los arts. 27 a 29, y los honorarios se regularán según la pauta del art. 17. En los procesos sumarísimos y monitorios que no tengan una regulación específica, se aplicará el 70% de la escala prevista en el art. 17.
3. Excepciones: Cuando en el proceso ordinario o laboral común se planteen excepciones, la base regulatoria será la misma que corresponda al proceso donde se interpongan, correspondiendo una regulación independiente, aun cuando se resuelvan junto con la sentencia definitiva.
La escala de honorarios para el abogado del vencedor será entre 3,5% al 7%, y nunca inferior al 6% cuando se admitan y se hubieran tratado como de previo y especial pronunciamiento. Al abogado del vencido se le aplicará el 70% de esta escala.
Artículo 49: Incidentes e incidencias:
1. Incidente separado: En los incidentes que tramiten por expediente separado, que no tengan una regla específica en esta Ley, el honorario se regulará entre el 10% y el 20% de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior a 1 UHON.
2. Incidente de caducidad de instancia y diligencias preliminares: El acuse de caducidad de instancia y la tramitación de diligencias preliminares o de prueba anticipada, serán considerados como incidentes a los efectos regulatorios, aunque se tramiten dentro del mismo proceso. En la caducidad de instancia los abogados tendrán derecho a dos regulaciones de honorarios; una por el incidente referido al acuse de caducidad, y otra por la actuación que hayan tenido hasta el momento en el trámite principal.
3. Incidencia sobre liquidaciones: Cuando exista una incidencia dentro de un expediente, referida a diferencias de liquidaciones, que no forme parte de las reglas del expediente de que se trate, se aplicarán las pautas del párrafo primero pero sobre la base de las diferencias debatidas. Si, en cambio, la cuestión es propia del expediente, como la liquidación en los procesos de ejecución, la tarea se remunerará junto con la regulación por la segunda etapa.
4. Incidencias propias del proceso: Los planteos referidos a cuestiones propias del trámite de un proceso, como las relativas a hechos no considerados o hechos nuevos, incidencias sobre producción, caducidad o negligencia de prueba, entre otras, no serán consideradas como incidentes a los fines regulatorios a menos que tramiten por proceso separado, debiendo ser contempladas al momento de regular los honorarios por la actuación principal.
Artículo 50: Beneficio de litigar sin gastos: Por el beneficio de litigar sin gastos, los honorarios del abogado del vencedor se regularán entre un mínimo de 2 UHON y un máximo de 20 UHON, teniendo en cuenta la importancia de las costas que se evita pagar con su concesión. Al abogado del vencido se le regulará en base al 70% de esa escala.
Artículo 51: Procesos urgentes: En los procesos de amparo, habeas corpus, de habeas data, y medidas autosatisfactivas, por derechos individuales que no tengan contenido económico, los honorarios del abogado del vencedor se regularán entre 5 y 20 UHON. Al abogado del vencido se le aplicará el 70%.
Si en el proceso de amparo se discuten pretensiones susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplican las pautas regulatorias del proceso sumarísimo.
Artículo 52: Acciones colectivas y de clase: En las acciones deducidas en defensa de intereses difusos, bienes colectivos o intereses individuales homogéneos, la regulación de honorarios deberá tener especialmente en cuenta la utilidad conseguida para el conjunto de personas afectadas por la decisión, y la eficiencia y responsabilidad en la representación de los intereses colectivos.
Cuando no sea posible establecer el valor de los intereses en juego, ni siquiera aproximadamente, los honorarios del abogado del vencedor se regularán entre 5 y 50 UHON, siendo la regulación independiente de la que pudiera corresponder si en el mismo proceso también se defienden derechos individuales. Al abogado del vencido se le aplicará el 70%.
Si la pretensión fuera susceptible de apreciación económica, se aplicarán las reglas del art. 17 reducido en un 25%.
Artículo 53: Procesos de ejecución:
1. Base regulatoria: En los procesos ejecutivos, de apremio y de ejecución, la base regulatoria es el monto total del crédito ejecutado, considerado de acuerdo al art. 27, hasta el momento de la percepción de honorarios, con un mínimo de 1,5 UHON por cada etapa completa.
2. Etapas: Los procesos se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprende los escritos constitutivos y las actuaciones hasta la confirmación de la sentencia monitoria o la que mandare llevar adelante la ejecución; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia y efectivo pago.
Cuando durante la primera etapa se hubieran embargado sumas líquidas de dinero, las actuaciones tendientes a percibir con ellas el crédito ejecutado se remunerarán con el mínimo de la escala para la segunda etapa. Si quedase un saldo impago y hubiera que realizar otros actos procesales correspondientes a la segunda etapa del proceso de ejecución, se aplicará la escala regulatoria para esa segunda etapa, pero calculada sobre la diferencia que haya quedado impaga.
3. Escalas: Por la primera etapa corresponden honorarios del 55% de la escala del art. 17 si hubiere excepciones, y del 35% si no las hubiera. Por la segunda etapa, en todos los casos corresponden honorarios del 35% de la escala del art. 17.
4. Terceros: Los honorarios del abogado que patrocine al acreedor que invoque preferencia en las ejecuciones seguidas por terceros, son regulados sobre la base del beneficio recibido por dicho acreedor. La escala será la del art. 49.1, considerando como principal la etapa de la ejecución de que se trate.
5. Nulidad de subasta: En el incidente de nulidad de subasta, tramite o no por pieza separada, se aplicará la escala del art. 49.1, sobre el precio obtenido en la misma.
6. Percepción de honorarios con privilegio: Cuando en virtud del privilegio del que goza, el abogado perciba sus honorarios totales sin que su cliente cobre la totalidad del crédito ejecutado, los trabajos posteriores que deba hacer para lograr ese objetivo no darán derecho a regulaciones complementarias.
7. Secuestro prendario: En el proceso de secuestro prendario o derivado del contrato de leasing, los honorarios se regularán entre 2 y 4 UHON al abogado del vencedor, y de 1 a 2 al abogado del vencido. Pero si se admitiere la discusión sobre cuestiones atinentes a la deuda, la regulación se realizará en base a las pautas generales para cualquier proceso de ejecución.
Artículo 54: Tercerías:
1. Base regulatoria: En las tercerías, la base regulatoria será el menor de los siguientes montos: el sesenta por ciento (60%) del monto actualizado o del valor de los bienes que se reclamen en el principal, o el monto o valor total reclamado, sentenciado o transado en la tercería.
2. Escalas y etapas: Se aplicarán las escalas del art. 17 y la división en etapas según el tipo de proceso por el cual hayan tramitado.
Artículo 55: Procesos laborales:
1. Con valor económico mensurable: A los procesos laborales cuyo objeto sea un valor económico mensurable se les aplicarán las reglas generales de esta Ley, teniendo en cuenta el tipo de proceso de que se trate.
2. Sin valor económico medible: En los procesos cuyo objeto no sea susceptible de apreciación pecuniaria y casos especiales, se aplicarán los siguientes honorarios al patrocinante del vencedor:
a) Exclusión de Tutela Sindical y Amparo Sindical: entre 5 y 20 UHON.
b) Cuando se debatan derechos laborales colectivos, sean defendidos por un particular o por un sindicato o asociación profesional de empleadores, se aplicarán las pautas del art. 52.
c) Cuestiones propias del vínculo laboral distintas a las derivadas de su extinción: de 2 a 10 UHON.
d) Desalojo de inmuebles otorgados en función del vínculo laboral: de 3 a 8 UHON.
Para los honorarios del patrocinante del vencido se aplicará el 70% de las escalas anteriores.
Artículo 56: Acción declarativa de certeza: En la acción declarativa de certeza, si tiene contenido económico, esa será la base regulatoria, aplicándose las reglas del proceso ordinario o las del sumarísimo, según corresponda. Si no tiene monto se aplicarán las pautas regulatorias del amparo, cualquiera sea el tipo de proceso.
Artículo 57: Procesos contencioso-administrativos:
1. Con valor económico mensurable: A los procesos contencioso-administrativos en que se reclame una prestación con valor económico mensurable se les aplicarán las reglas generales de esta Ley, teniendo en cuenta el tipo de proceso de que se trate.
2. Sin valor económico medible: En los procesos cuyo objeto no sea susceptible de apreciación pecuniaria y casos especiales, se aplicarán los siguientes honorarios al patrocinante del vencedor:
a) Juicios de impugnación o anulación de actos administrativos: entre 6 y 20 UHON.
b) Cuando los intereses o derechos debatidos sean colectivos o individuales homogéneos, se aplicarán las pautas del art. 52.
c) Apelación contra faltas administrativas y sanciones de colegios profesionales: entre 3 y 10 UHON.
d) Amparo por mora de la administración: de 3 a 6 UHON.
e) Medida precautelar de suspensión de acto administrativo: de 2 a 7 UHON.
Para los honorarios del patrocinante del vencido se aplicará el 70% de las escalas anteriores. En los procesos no previstos en esta norma se aplicarán las pautas del más análogo.
3. Etapas: A los fines arancelarios el proceso contencioso-administrativo común se entiende dividido en dos etapas. Corresponde el 60% de los honorarios del proceso a la primera etapa, consistente en los escritos constitutivos, de oposición de excepciones, y sus contestaciones, y hasta el auto que provee la prueba. La segunda etapa comprende los actos posteriores hasta el dictado de la sentencia definitiva, y le corresponde el 40% de los honorarios a regularse.
4. Excepciones: Cuando se interpongan excepciones, se aplicarán las reglas del art. 48, en lo pertinente.
Artículo 58: Concursos y Quiebras:
1. Ley específica: En los procesos concursales y de quiebra, los honorarios de los abogados se regulan de conformidad con las disposiciones de la ley específica, respetando las modalidades de la presente Ley.
2. Etapas del concurso preventivo: Los concursos preventivos se dividen a los fines arancelarios en tres etapas.
La primera abarca desde los escritos iniciales hasta el auto de apertura del concurso preventivo. La segunda se extiende desde allí hasta la homologación del acuerdo preventivo. La tercera incluye los actos posteriores hasta la finalización y declaración de cumplimiento del acuerdo. Los honorarios se distribuyen entre esas etapas de la siguiente forma: 30%, 50% y 20%, respectivamente.
3. Etapas de la quiebra: En la quiebra la primera etapa abarca desde los escritos iniciales hasta la sentencia de quiebra firme. La segunda se extiende desde allí hasta la sentencia de verificación y, en su caso, la constitución del comité de control. La tercera incluye los actos posteriores hasta la finalización del proceso.
Los honorarios se distribuyen entre esas etapas de la siguiente forma: 20%, 35% y 45%, respectivamente.
4. Perforación de mínimos: Se considerará especialmente que existen los motivos previstos en el párrafo 2° del art. 271 Ley 24.522, entre otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el sujeto concursado o fallido es un empleado o un consumidor;
b) Si el activo sujeto a desapoderamiento, realizado o prudencialmente estimado, no supera el equivalente a 10 sueldos básicos de secretario de primera instancia.
5. Conversión de quiebra en concurso preventivo: En el caso de conversión de la quiebra en concurso preventivo, los trabajos realizados para obtener la sentencia de quiebra se considerarán como integrantes de la primera etapa del concurso.
6. Quiebra indirecta: Cuando se decrete la quiebra indirecta sin haberse arribado a la homologación de un acuerdo preventivo, los trabajos desarrollados durante el concurso preventivo se considerarán especialmente para elevar los honorarios que se regulen por la quiebra.
7. Valor de los honorarios: Para los honorarios por el concurso preventivo será aplicable lo dispuesto en el art. 5 de esta Ley. En el caso de la quiebra, luego de la regulación los honorarios se incrementarán en la misma proporción que lo sea la suma obtenida por la realización de los bienes, siempre y cuando se hubiera colocado en alguna inversión productiva de rentas.
8. Abogado del Síndico: Cuando en el proceso principal o en sus relacionados se imponga al síndico el pago de los honorarios de su abogado, la regulación será entre el 15% y el 40% de los honorarios de aquél, teniendo en cuenta las pautas cualitativas del art. 12.
Artículo 59: Incidentes de revisión y verificación tardía:
1. Costas al concursado: En los incidentes de revisión y de verificación tardía, cuando se impongan costas al concursado o fallido, los honorarios de su letrado y del síndico se incluirán en la regulación por el proceso principal.
2. Costas al acreedor: Cuando se impongan costas al acreedor, y en todos los casos para el letrado de dicha parte, los honorarios se regularán aplicando las escalas del art. 17 sobre el monto del crédito insinuado o verificado, o el valor de los bienes debatidos, en su caso. Si lo disputado es sólo el privilegio, la escala se reducirá a la mitad.
Se aplicará la regla del art. 26, párrafo 3° en caso de vencimiento parcial y mutuo. Se considerará a los letrados del concursado o fallido y al síndico -con o sin patrocinio-, como un mismo sujeto de regulación, distribuyéndose los honorarios de acuerdo a las pautas del art. 12.
Artículo 60: Otros casos especiales:
1. Pedido de quiebra por acreedor: Cuando se rechace el pedido de quiebra formulado por un acreedor, los honorarios de su letrado serán de 1 UHON y los del letrado del deudor, de haber tenido intervención, de 4 UHON.
2. Pedido del deudor rechazado: Por el pedido rechazado de formación de concurso preventivo o de propia quiebra, los honorarios de su letrado se fijarán entre 2 a 4 UHON.
3. Pedido desistido: Si el concurso preventivo es desistido por el deudor, los honorarios serán del 1% del activo estimado en el escrito inicial, con un mínimo de 5 UHON.
4. Verificación tempestiva: Por el pedido de verificación tempestiva, se regulará al abogado patrocinante del acreedor del 1% al 2% del crédito insinuado. Cuando el crédito no se verifique se regulará la mitad. En ambos casos, la regulación se producirá con el dictado de la resolución de verificación de créditos.
5. Concurso especial: En el concurso especial se aplicará el 35% de la escala del art. 17, sobre la base del crédito hecho valer o el monto obtenido con la realización del bien, el que fuere menor.
6. Incidentes sobre efectos patrimoniales del concurso: En el incidente de escrituración o restitución de bienes, o por extinción o continuación de contratos con el concursado, los honorarios se regularán en el 30% de la escala del art. 17, sobre el valor del bien tasado conforme a los arts. 28 y 29, o el monto del contrato. La misma regla rige para la declaración de actos ineficaces de pleno derecho que tramiten por incidente separado, sobre el valor del acto ineficaz.
7. Fecha de cesación de pagos: En el incidente que se inicie por separado respecto a la fecha de cesación de pagos, los honorarios se regularán entre 2 y 5 UHON a la totalidad de los profesionales intervinientes.
8. Pronto pago laboral: En el pronto pago laboral regirán las mismas pautas que para la verificación tempestiva de créditos. Sólo si se imponen costas al acreedor se agregará una suma igual de honorarios, en conjunto, para el síndico y el letrado del concursado o fallido.
9. Procesos ordinarios por efectos de la quiebra: En los procesos ordinarios de ineficacia por conocimiento de cesación de pagos, revocatoria por fraude, acción concursal de responsabilidad de representantes o terceros, acción social de responsabilidad de socios, entre otros, si las costas se imponen al fallido, los honorarios de su letrado y del síndico se incluirán en la regulación del proceso de quiebra. De lo contrario, la regulación se hará en base al criterio del art. 17, utilizando como base el monto del litigio de que se trate.
10. Extensión de quiebra: Cuando el pedido de extensión de quiebra sea rechazado, los honorarios se regularán entre 2 y 5 UHON. Si se admite, la regulación se hará en la oportunidad pertinente en base a las pautas específicas.
11. Letrado del acreedor en el proceso general: El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, por las tareas posteriores a la verificación que no den lugar a incidentes separados, se fijarán entre el 2% y el 8%.
Quedan incluidas, entre otras, las tareas de control de las condiciones de aprobación y posterior cumplimiento del acuerdo preventivo, negociación sobre la propuesta de pago, categorización de acreedores, forma de liquidación de los bienes, control del proyecto de distribución. Las bases regulatorias serán, en el concurso, la suma líquida que deba pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado; y la suma efectivamente percibida en el supuesto de quiebra.
12. Salvataje: Al patrocinante del tercero que intervenga en el proceso de salvataje de la empresa del art. 48 Ley 24.522, se le regularán honorarios de entre el 3% y el 5% del monto total de la propuesta de pago que se apruebe a sus instancias. En el caso que su cliente no logre obtener las mayorías necesarias, la regulación será del 1% de la oferta total propuesta, con un mínimo de 10 UHON.
13. Aplicación analógica: En los casos no previstos se aplicarán las reglas del supuesto más análogo de esta Ley.
Artículo 61: Conflictos societarios y asimilables:
1. Impugnación de actos de órganos de administración y gobierno: En los procesos de impugnación de decisiones de los órganos de administración y gobierno de personas jurídicas se aplicarán las reglas del art. 46. Si la pretensión se limita a la protección del interés económico del impugnante, y ese fuere menor al de la decisión impugnada, el primero constituirá la base regulatoria.
2. Convocatoria judicial a asamblea: En el proceso donde se persiga la convocatoria judicial de la asamblea u otro órgano de gobierno, los honorarios serán de 2 a 4 UHON para el patrocinante del vencedor y de 1 a 3 UHON para el patrocinante del vencido.
3. Remoción de administradores: Los honorarios se regularán entre 2 y 5 UHON al letrado del vencedor y entre 1 y 3 al del vencido.
4. Exclusión de socios y derecho de receso: Cuando en el proceso no se debata la cuantía que le corresponda al socio excluido o recedente, los honorarios se regularán entre 3 y 8 UHON al letrado del vencedor y entre 2 y 6 al del vencido.
Artículo 62: Procesos Penales y Contravencionales:
1. Aplicación normativa: Estas reglas se aplicarán siempre que no sean más beneficiosas las que surgen del Código Procesal Penal o del Código Contravencional Provincial. El abogado defensor podrá pactar con su cliente los honorarios que estime pertinentes, sin que dicho acuerdo pueda invocarse frente a una persona distinta condenada en costas.
2. Etapas: Los procesos penales se considerarán divididos en cinco (5) etapas:
a) Investigación Fiscal Preparatoria lo que incluirá en su caso la declaración previa a la formalización del imputado y el acto mismo de la formalización;
b) El procedimiento intermedio;
c) El debate oral;
d) La etapa recursiva ordinaria; y e) Las incidencias en la ejecución de la pena.
Los incidentes se considerarán divididos en dos etapas; la primera desde su inicio hasta la resolución, y la segunda la totalidad de las etapas recursivas.
Los procesos contravencionales, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá desde la notificación al imputado del inicio de las actuaciones hasta la notificación a la defensa de la fijación de audiencia y requerimiento de juicio; la segunda, hasta la sentencia definitiva; la tercera será la etapa recursiva. Cuando se apele una decisión de un Juzgado de Faltas Municipal, se considerará como la tercera etapa del proceso contravencional.
3. Regulación en proceso penal común: Para la regulación de los honorarios se tendrán en cuenta los parámetros del artículo 12 de esta Ley, como así también la naturaleza del hecho, la pena o sanción que la Ley Penal prevé para el hecho investigado, y el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejado. En ningún caso los honorarios serán inferiores por cada encausado, detenido e imputado a 25 UHON para el cumplimiento de la totalidad de las etapas, según la siguiente distribución: investigación fiscal preparatoria 3 UHON; procedimiento intermedio 5 UHON; debate oral 8 UHON; recurso de impugnación 6 UHON, y ejecución de la pena 3 UHON.
4. Regulación en el proceso contravencional: Por el trámite completo los honorarios mínimos serán de 10 UHON, divididos en partes iguales en sus tres etapas.
5. Regulación en formas alternativas de solución del conflicto penal: En los casos donde se solicite la aplicación del criterio de oportunidad, la suspensión del juicio a prueba o juicio abreviado, los honorarios se fijarán entre 5 y 10 UHON, teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión debatida o las labores cumplimentadas.
6. Recursos de casación y extraordinario federal: Por el recurso de casación se regulará un mínimo de 5 UHON, que se elevará a 8 UHON si fuese declarado formalmente admisible. Por el recurso extraordinario federal el mínimo será de 8 UHON, que se elevará a 12 UHON si fuese declarado formalmente admisible.
7. Incidentes: En los incidentes por cuestiones de competencia, actividad procesal defectuosa, y los restantes que pudieran suscitarse por causas diferentes a las ya previstas en los párrafos anteriores, los honorarios se regularán en atención a las pautas del art. 12, entre un mínimo de 2 y un máximo de 10 UHON.
Artículo 63: Conflicto normativo: En caso de conflicto entre una previsión de este capítulo respecto de las leyes de cada profesión, se aplicará la regla que sea más específica sobre la cuestión a resolver.
Artículo 64: Ausencia de patrocinio letrado: Para los pedidos de regulación de honorarios, imposición de costas respecto a dichos honorarios, y trámites tendientes a su cobro distintos a su ejecución, el perito no tendrá necesidad de contar con asistencia letrada. Sí requiere patrocinio letrado para recurrir decisiones y fundar recursos, practicar planillas, ejecutar honorarios, así como los demás actos procesales que impliquen debatir derechos.
Artículo 65: Notificación: La resolución judicial que tuviera una relación directa o indirecta con la gestión del auxiliar de Justicia le será notificada personalmente o por cédula. En esta última, además de la parte dispositiva, deberán transcribirse los considerandos relacionados con su actuación y honorarios.
Artículo 66: Responsabilidad frente a los honorarios de los peritos: Los honorarios de los peritos designados en procesos judiciales serán exigibles respecto del condenado en costas, pero la parte no condenada en costas será concurrentemente responsable hasta el 50% de los honorarios del perito, sin perjuicio del derecho de repetición.
Cuando el condenado en costas contare con beneficio de litigar sin gastos, beneficio de gratuidad, o estuviese presentado en concurso preventivo o con quiebra declarada, la responsabilidad concurrente del no condenado en costas, respecto de los honorarios del perito, será de hasta el 75%, sin perjuicio del derecho de repetición que corresponda.
No existirá obligación concurrente de la parte no condenada en costas respecto de los honorarios del perito, cuando éste haya prestado conformidad expresa a un convenio de las partes por el cual se impongan las costas de cierta forma.
Artículo 67: Honorarios para peritos sin pautas legales: Para todos los peritos respecto de los cuales no existan pautas legales específicas para regular los honorarios, se lo hará del siguiente modo:
Juicios con contenido patrimonial: del 1% al 6% del monto o rubros respecto de los cuales la pericia tuviese incidencia probatoria. Juicios sin contenido patrimonial: de 1 a 10 UHON.
Artículo 68: Pautas valorativas: Se tendrán en cuenta como pautas valorativas, entre otras, la extensión del trabajo realizado, la claridad de la pericia, los fundamentos científicos utilizados para evacuar el informe, la incidencia de la pericia en el resultado de la causa y la entidad de los honorarios regulados a los abogados en el mismo proceso.
Artículo 69: Nacimiento del derecho a honorarios: Los honorarios de los peritos se devengan desde que comienzan las tareas necesarias para producir la pericia. No obstante, si hubieran aceptado el cargo y luego no producen la pericia por causas ajenas a su persona, tendrán derecho a que se les regule 1 UHON en concepto de honorarios.
Artículo 70: Pericias caligráficas en sucesiones: Por la pericia caligráfica prevista en el art. 2339 del Código Civil y Comercial, los honorarios se regularán entre 3 y 25 UHON, de acuerdo con su complejidad y demás pautas del art. 12.
Artículo 71: Honorarios de Consultores técnicos: A falta de convenio de honorarios, a los consultores técnicos de las partes se los remunerará según la mitad de las escalas previstas para los peritos designados por el Tribunal.
Artículo 72: Repetición: El derecho de la parte a repetir los honorarios que le hubiera pagado a su consultor técnico no podrá exceder del tope previsto en el artículo 71. El obligado al pago frente al experto es la parte que lo propuso, salvo que medie condena en costas y el Juez declare que hizo mérito del dictamen del consultor para resolver el caso.
Artículo 73: Obligación y oportunidad de regular honorarios: Al dictarse sentencia interlocutoria o definitiva, deberán regularse los honorarios de los profesionales de ambas partes y de los peritos, aunque no mediare petición expresa, a menos que haga falta establecer los valores de la base regulatoria.
En este último caso, la cuestión deberá ventilarse dentro del mismo proceso y antes de la elevación del expediente a segunda instancia. Este procedimiento se seguirá si no se suscita controversia sobre los valores en juego luego de las estimaciones que realicen los interesados. Pero si hubiera que acudir a tasaciones judiciales, se formará incidente separado y la causa continuará. Sin perjuicio de lo anterior, el abogado quedará habilitado para requerir las medidas conservatorias de su crédito que sean pertinentes.
Artículo 74: Obligación de fundar la regulación: La regulación judicial de honorarios profesionales, sea que forme parte de otra resolución o se emita en forma independiente, deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada, bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido, debiendo explicitarse las pautas tenidas en cuenta.
Artículo 75: Regulación omitida: Cuando se hubiera omitido o diferido la regulación, el beneficiario o el obligado al pago podrán solicitarlo al juez de caso, pudiendo detallar, categorizar y valorar las tareas realizadas, y estimar los honorarios que entiendan adecuados a su actuación. El pedido de regulación tramitará dentro del mismo proceso si no entorpece la marcha normal del expediente, y de lo contrario por incidente. Junto con el pedido de regulación podrán solicitarse las medidas cautelares conservatorias.
Artículo 76: Regulación anticipada y provisoria: Cuando el abogado cese su actuación en un proceso antes de la sentencia que debe regular sus honorarios, podrá pedir la regulación anticipada. En ese caso, previa vista a todas las partes del proceso, se le regularán en el mínimo de la escala, y podrá percibirla de parte de su propio cliente, quien deberá abonarlos dentro de los 10 días corridos de quedar firme la regulación. Si luego se le regulan honorarios mayores, tendrá acción por la diferencia.
Artículo 77: Honorarios del proceso regulatorio: Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de pluspetición inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente.
La retribución del perito tasador de la base regulatoria no puede exceder el uno por ciento (1%) del valor de los bienes respectivos, ni superar el treinta por ciento (30%) de los honorarios a regular al letrado.
Artículo 78: Notificación: Los obligados al pago contra quienes se haya optado por promover las diligencias regulatorias serán notificados en el domicilio constituido en el juicio principal, aunque hubiesen actuado por apoderados, salvo el propio cliente del peticionante, que lo será en su domicilio real. Al practicarse la notificación, se deberá transcribir el texto del artículo 79 de esta Ley en la cédula.
Artículo 79: Falta de oposición: La falta de contestación de la petición o la falta de oposición fundada a la estimación de la base y de la regulación efectuada por el profesional, creará una presunción favorable a las pretensiones de éste. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá proveer las medidas necesarias para determinar objetivamente el valor de la base regulatoria, cuando advierta por resolución fundada que la estimación no controvertida excede los valores reales.
Artículo 80: Pluspetición inexcusable: No procederá la regulación de honorarios en favor de los profesionales de la parte que hubiera incurrido en pluspetición inexcusable, si además se calificare, por resolución fundada, como temeraria o maliciosa la conducta de aquéllos.
Artículo 81: Responsabilidad frente a los honorarios de abogados: La obligación de pagar honorarios regulados judicialmente al abogado es concurrente entre los condenados en costas y su cliente, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial, a su elección, de todos o de cualquiera de ellos. Si paga el cliente, podrá repetir de la parte que haya sido condenada en costas.
Cuando la aseguradora designe un abogado para defender los intereses de un asegurado, el abogado no tendrá acción para exigir sus honorarios al asegurado.
Artículo 82: Acción judicial de cobro: Todo honorario regulado judicialmente a abogados deberá pagarse por la parte condenada en costas o por el cliente, dentro de los 10 días corridos de quedar firme el auto regulatorio.
Para adquirir firmeza respecto del cliente, la regulación debe habérsele notificado en su domicilio real o constituido especialmente a esos efectos. Respecto de los honorarios de los peritos, la notificación de la regulación debe hacerse al domicilio constituido de la parte a quien se pretenda reclamárselos.
La ejecución de honorarios regulados judicialmente está exenta del pago de tasa de justicia por ser un crédito alimentario. No obstante, dicha tasa se devengará y cobrará al deudor si resulta condenado en costas.
Artículo 83: Designación de oficio: Los abogados que fueren designados de oficio no podrán pactar ni reclamar honorarios regulados a la parte que deban defender, sin perjuicio del derecho de cobrar los regulados al contrario condenado en costas. Tampoco podrán percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
El abogado que viole esta prohibición incurrirá en grave falta ética, y el tribunal que intervenga en el caso podrá imponerle también una multa pecuniaria de hasta un sueldo básico de Juez de Primera Instancia. Dicha decisión será apelable en relación y con efecto suspensivo. El producido de la multa se destinará a la compra de libros para la biblioteca judicial.
Artículo 84: Aviso a letrados: Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, citará a los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquellos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.
La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, y en ningún caso la conformidad de los letrados será requisito para realizar posteriormente los actos procesales mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 85: Vigencia: Esta Ley empezará a regir a los tres meses de su publicación en el boletín oficial, y se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no se hubiere regulado honorarios al tiempo de su entrada en vigencia.
Artículo 86: Norma supletoria: En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 87: Derogación: Derógase la Ley Provincial 1007
Artículo 88: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual