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- por FERNANDO E. SHINA
- 22 de Junio de 2021
- www.saij.gob.ar
En este breve ensayo vamos a continuar desarrollando los aspectos centrales de la contratación por adhesión y los términos abusivos emergentes de esa modalidad contractual publicado muy recientemente en este mismo espacio editorial(1).
Como ya fuera dicho en la primera parte, es importante tener en cuenta que el Código Civil y Comercial también regula los Contratos de adhesión, a los que acertadamente denomina Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, en el Libro, III, Título II, Capítulo 3, Sección 2°, arts.
984 a 992.
Esta duplicidad de fuentes legislativas nos obliga a tener en cuenta que, dentro de un mismo ordenamiento jurídico, conviven dos cuerpos normativos que regulan los contratos de adhesión y la eventual abusividad de sus términos.
En esta segunda parte, vamos a examinar, exclusivamente, la normativa dispuesta en la Ley de Defensa del Consumidor.
B) El art.
38 de la LDC.
Se anota textualmente la citada norma para facilitar su posterior examen.
Artículo 38.
Contrato de adhesión.
Contratos en formularios.
La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior.
La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo, deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite.
En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda:
"Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley N° 27.
266 B.
O.
17/8/2016).
I.
Presentación.
Cuando se analiza a los contratos de adhesión (CA), se suele comenzar por el examen de sus elementos típicos; a saber:
a) la falta de negociación entre las partes; b) la posible eventual existencia de estipulaciones abusivas(2).
Cuando pensamos en un 'contrato de adhesión', inmediatamente se nos viene a la mente un intricado y larguísimo formulario, escrito con letras diminutas y repleto de estipulaciones abusivas o, cuando menos, peligrosamente ambiguas.
Ese acercamiento a los contratos predispuestos, sin ser falso, es insuficiente porque examina los efectos de la contratación predispuesta sin analizar las causas de su predominio en todo el mundo.
Este punto no es de menor importancia y no podemos soslayar que los CA constituyen la forma contractual predominante en todo el Planeta Tierra.
Este modo de encarar el estudio de los CA impide profundizar acerca de los motivos por lo que ellos se han convertido en la herramienta de tráfico más importante del mundo.
Son pocos los autores nacionales que formulan dilemas más profundos que permitan entender un poco mejor el fenómeno de la contratación predispuesta.
Atilio Alterini, una vez más, parece haber tocado la tecla justa cuando años atrás (mucho antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial) señaló la vinculación entre el tráfico masivo de riqueza y la contratación predispuesta:
Los contratos predispuestos son "instrumentos adecuados para la economía de masas" (Vallespinos), pues mediante ellos se producen significativos ahorros propios de la economía de escala:
un ahorro de tiempo, al ser evitada la discusión individual de las cláusulas; un ahorro derivado de que la uniformidad de la contratación facilita la homogeneidad de la gestión empresarial; un ahorro de litigiosidad, en razón de que los contratos prevén de antemano soluciones puntuales para las distintas alternativas posibles en el desarrollo de la relación entre partes (Amaral)(3).
La cita de Alterini nos sirve para meternos de lleno en el tema partiendo de una afirmación relativamente dogmática:
la contratación por adhesión es un fenómeno de la economía antes que una variante o fraccionamiento de la teoría general del contrato.
El núcleo de este tipo de negocios jurídicos es de carácter económico y ello determina que sea más importante examinar cómo estos negocios se entrelazan en el consumo masivo de bienes y servicios.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo que antecede, sostenemos que los CA, al no estar subordinados a ninguno de los principios que regula a los contratos paritarios (Libertad contractual, no intervención judicial, pacta sunt servanda, enunciados en los arts.
957 a 960 del CCyC), establecen otra ruptura o fraccionamiento respecto de la Teoría General del Contrato.
En oposición a esta tesis, Lorenzetti, entre otros, sostiene que los CA no establecen una ruptura sino un mera diferencia en la forma de prestar el consentimiento:
"Dentro de este Título se regula los Contratos celebrados por adhesión.
.
.
El Código regula los contratos celebrados por adhesión como un problema del consentimiento dentro del capítulo general del contrato"(4).
El autor continúa explicando que los CA son, en realidad, subtipos del contrato paritario :
"Puede ocurrir que un contrato entre partes iguales se celebre por adhesión a condiciones generales de la contratación.
Ello es muy frecuente, incluso en las relaciones comerciales, como los contratos de distribución, franquicia, transmisión de conocimiento.
.
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etcétera"(5).
Sin embargo, inmediatamente Lorenzetti afirma que, "En estos casos, se aplican las reglas especiales sobre interpretación y sobre cláusulas vejatorias que prevén los artículos citados"(6).
En sumario:
para Lorenzetti, entre otros autores, los CA son iguales a los paritarios, pero, sin embargo, ellos están subordinados a reglas y principios diferentes a los dispuestos para los contratos paritarios.
Esta incongruencia, de sostener que los contratos de adhesión son iguales a los paritarios, pero regulados por principios completamente diferentes torna insustancial la polémica y confirma que los CA no son tipos paritarios y, por lo tanto, establecen una ruptura respecto de la teoría contractual clásica.
Sigamos con el desarrollo.
II.
Los contratos de adhesión en la doctrina norteamericana.
Friedrich Kessler (1901 - 1998) nació, estudio y se formó en Alemania hasta que como tantos otros pensadores de su generación tuvo que huir de la peste nazi.
Tras radicarse en Estados Unidos, fue un destacado profesor en universidades de gran prestigio como Yale Law School, University of Chicago Law School y Berkeley School of Law.
Uno de sus ensayos más famoso consiste en un formidable estudio de los contratos de adhesión que, tras su primera publicación en 1943, recorrió todas las universidades del mundo.
(Lamentablemente, en Argentina casi no se conoce la obra de Kessler).
Kessler reconoce que la comercialización masiva de bienes y servicios hizo inevitable la aparición de una herramienta contractual que permitió estandarizar un modelo contractual para ser repetido tantas veces como sea necesario, evitando que cada contrato tenga que sufrir agotadoras e infructuosas negociaciones paritarias entre el proveedor y el usuario.
El mérito de este autor consiste en haber advertido, hace casi un siglo, que en la raíz del contrato de adhesión está involucrada la masividad del consumo de bienes y servicios y la despersonalización del mercado donde circulan.
En adición a lo dicho, hay que señalar que Kessler también advirtió que esta abstracción del mercado, que prácticamente lo equipara a una entelequia, llegó a convertir al contrato en una herramienta de la economía mediante la cual las grandes corporaciones (sobre todo los bancos y las compañías de seguros) se quitan de encima los riesgos del negocio y la responsabilidad para afrontar eventuales indemnizaciones.
Pues bien; básicamente un contrato de adhesión es eso:
un negocio predispuesto por corporaciones que lideran el mercado y cuya finalidad es transferir la mayor cantidad de riesgos posibles al sector del consumo y disminuir al máximo la responsabilidad que asumen.
Kessler nos muestra un contrato que se presenta como una atractiva solución para facilitar el acceso al consumo masivo pero que esconde la finalidad de aumentar la renta empresaria imponiendo condiciones contractuales que rechazan los riesgos de un negocio y disminuyen la responsabilidad del proponente del contrato de adhesión(7).
En el contrato de adhesión conviven circunstancias que acentúan su condición bipolar.
Por un lado, es una herramienta comercial indispensable para el tráfico masivo, y por el otro, es un peligroso mecanismo jurídico que muy frecuentemente es utilizado en forma abusiva por quien predispone las condiciones del negocio.
Mucho tiempo después que Friedrich Kessler, el citado Lorenzetti ofrecía una definición simple y clara, pero insuficiente, de los contratos de adhesión:
El contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas.
.
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(8).
Como puede apreciarse, en la definición del jurista argentino, el aspecto esencial del contrato es su unilateralidad que se manifiesta en la de una negociación paritaria.
No estamos en desacuerdo con esas premisas básicas.
Sin embargo, como anticipáramos al comenzar el desarrollo, sostenemos que presentar el contrato de adhesión a partir de la carencia negocial nos aleja tanto de la verdadera utilidad de esta técnica contractual como de los peligros reales que anida.
Para decirlo con más claridad:
pensamos que la falta de negociación es un dato emergente pero no sustancial de los contratos de adhesión.
El hecho de no ser acuerdos negociados es una cuestión menor porque en los hechos el adherente jamás tendría posibilidades reales de obtener beneficios en una negociación paritaria con un banco o con una compañía de seguros.
Esas hipotéticas tratativas serían, en el mejor de los casos, intrascendentes porque, casi siempre, se trata de negocios casi o cuasi monopólicos.
Esto quiere decir, entre otras cosas, que todos los proveedores relevantes del mercado lanzan, casi en simultáneo, el mismo producto con calidades y precios similares.
Las condiciones monopólicas y la cartelización de las ofertas comerciales son cuestiones de suma importancia que, según pensamos, no han sido tratadas profundamente por la doctrina nacional.
Por algún motivo nos abocamos con más esmero en buscar definiciones y diferencias y matices entre las estipulaciones abusivas sin profundizar en otras cuestiones más importantes.
Las cláusulas abusivas no presentan ninguna dificultad para su entendimiento.
En cambio, intentar explicar que ellas tienen relación directa con la rentabilidad de algunos negocios es una tarea más ardua que, además, puede incomodar a grupos realmente poderosos de la economía.
En otros países ese análisis profundo de los negocios jurídicos lo realizan los jueces.
Por ese motivo Kessler decía que gran parte de los contratos de seguros tiene por finalidad evitar que los reclamos lleguen a los tribunales y que sean examinados.
El riesgo judicial, al que le temen las poderosas compañías, no radica en que una sentencia advierta la abusividad de una cláusula, sino en que descubra la matriz abusiva de todo el negocio y decida enmendarlo mediante su integración.
De ahí la trascendencia que pueden adquirir los arts.
37 de la LDC y los arts.
989 y 1122 del CCyC.
Para Kessler los contratos de adhesión son sorprendentes ejemplos de cómo el sector empresario selecciona y controla los riesgos que va a asumir en cada negocio jurídico.
Por todos los medios posibles, las compañías tratan de evitar que los reclamos lleguen a tribunales y que algún magistrado se deje influenciar por factores irracionales que desbaraten la racionalidad del negocio.
El negocio 'solamente' será racional (y rentable) si el estipulante logra descargar los riesgos sobre el adherente y limitar su propia responsabilidad(9).
Para entender los contratos de adhesión es necesario realizar un profundo estudio de su raíz económica.
Pensamos que nuestras facultades deben comenzar a enseñar que los negocios jurídicos son, en simultáneo, negocios económicos.
Es preciso dejar de poner tanto énfasis en las definiciones ingeniosas que no sirven de mucho y distraen la atención de los temas más complejos e importantes.
El problema de los contratos de adhesión es su matriz abusiva antes que la falta de negociación(10).
Y son los jueces quienes deben desentrañar esa abusividad basal.
La no intervención judicial es lo que permite la expansión de los contratos injustos.
El juez del siglo XXI tiene que abandonar la pasividad disimulada de un liberalismo rancio y anacrónico.
Pensamos que el magistrado debe intervenir, con la debida prudencia, en la contratación privada evitando los abusos inherentes a los negocios predispuestos.
A esa intervención judicial se referían los autores como George Priest o F.
Kessler cuando señalaban que los jueces deben tener una actitud más intervencionista en la contratación privada, convirtiéndose en una suerte de arquitectos de una conciencia social(11).
En ese orden de ideas, George Priest (Universidad de Yale) escribe un breve ensayo The Modern Transformation of Civil Law (2006) donde explica la mayor participación de la judicatura en los contratos privados de nuestros días:
Los contratos que circulan en la actualidad son distintos a los que enseñaba el profesor Kessler porque, finalmente, sus ideas prevalecieron.
Así el principio de la libertad contractual, entendido como una regla sustantiva determinante .
.
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ha pasado a mejor vida.
Los tribunales han tomado conciencia de la real diferencia de poder que existe entre los protagonistas del mercado, de las ventajas de conocimiento e información que existen entre los contratantes, y de la capacidad de transferir los riesgos de un negocio, decía este autor norteamericano hace unos 30 años(12).
Y esa es precisamente la clave de los negocios de adhesión:
mediante las predisposiciones de las condiciones del negocio, el empresario transfiere los riesgos del negocio para aumentar su rentabilidad.
Lo notable del artículo no está en la forma en que describe la mayor injerencia oficial sino en manifestar que el verdadero cambio en la teoría general de la responsabilidad ocurrió cuando los jueces entendieron y asumieron que debían ser ellos los encargados de regular los daños que debían soportar las víctimas y los que debían ser indemnizados por los agentes dañadores(13).
Dicho en otras palabras, y ya liberando al autor americano de nuestro pensamiento autónomo:
sostenemos que los magistrados deben interpretar más rigurosamente los nuevos textos legales, tanto de la Ley de Defensa del Consumidor, como del Código Civil y Comercial.
Los contratos de adhesión no escapan a esta realidad.
En esos acuerdos, los proveedores seguirán estableciendo las pautas contractuales e imponiendo cláusulas abusivas; y seguramente continuarán transfiriendo sus riesgos a los usuarios y tratando por todos los medios posibles de disminuir sus responsabilidades pero los jueces deberán abortar estas tretas contractuales.
No se trata de intervenir sobre la libertad contractual de los contratantes porque hace décadas que se sabe que esa libertad es formal e insubstancial.
La cuestión consiste en ajustar más la interpretación de los factores de responsabilidad aumentando el universo de sujetos responsables lo cual requiere que puedan oponerse menos eximentes de responsabilidad.
Ese nivel de intervención es compatible y armónico con la sistemática propuesta por el Código Civil y Comercial que ha incorporado textos legales como los arts.
989, 1122, 1733 y 1757 y otros que van en esa dirección.
Ahora solo resta lo más difícil:
lograr que los jueces asuman la responsabilidad que el legislador reformista les asignó.
Como bien dice Aida Kemelmajer:
Toda la normativa demuestra que, pese a la gran crisis del Poder Judicial, el Código cree en los jueces que deben aplicarlo, pues -como dice Carlos Cossio - 'quien cree que no tiene jueces no tiene por qué depositar su fe en las normas.
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.
' La misión de la ley consiste en fijar a grandes rasgos las máximas generales del derecho; establecer los principios fecundos en consecuencia, y no descender al detalle de las cuestiones que puedan surgir en cada materia.
Al juez, al jurisconsulto, penetrados del espíritu general de las leyes es a quienes toca su aplicación(14).
III.
El control del Estado.
Responsabilidad.
Como surge de la norma que comentamos, se le asigna al Estado la tarea de controlar que estos acuerdos preestablecidos no contengan cláusulas abusivas:
La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior.
Sin embargo, es preocupante comprobar la indiferencia e ineficacia del Estado nacional para llevar adelante esta tarea de vigilancia.
Lo cierto es que nadie ignora que la mayoría de los contratos de adhesión, que deben pasar el control oficial, están plagados de estipulaciones abusivas, siendo emblemático el caso del contrato de seguro automotor que, a pesar de ser revisado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, contiene muchas estipulaciones que, sospechosamente, superan el control de la autoridad de aplicación.
En ese orden de ideas, coincidimos con Chamatropulos quien sostiene que el control inadecuado del Estado enerva su responsabilidad:
El incumplimiento del deber de vigilancia por parte del Estado respecto de la presencia de contenido abusivo en los contratos de consumo que debe controlar puede hacerlo incurrir en responsabilidad, obligándolo a responder ante los consumidores que resulten dañados por los efectos de las cláusulas abusivas existentes en los contratos que celebren(15).
IV.
Publicación en la Web.
(a) Presentación.
La ley 27.
266 (2016) estableció importantes modificaciones al artículo 38 de la LDC.
La primera de ellas es la obligación, a los proveedores que comercialicen sus productos o servicios utilizando contratos predispuestos, de publicar en la Web un modelo del contrato que utilizan para comercializar el producto.
Asimismo, se impone la obligación de tener en los locales y a disposición de la clientela un ejemplar del contrato que deberá suscribirse.
Los agregados de la ley 27.
266 buscan mejorar la información que reciben los usuarios antes de comprar un bien o suscribir un servicio.
Asimismo, es importante señalar que la norma se hace cargo de las nuevas modalidades de consumo porque, como dijimos al comentar los arts.
32 a 34 de la LDC, el aumento del e-commerce no se detiene, siendo cada vez más habitual que los consumidores busquen información online antes de definir la operación de consumo.
(b) Nuestra opinión crítica.
A pesar de estar de acuerdo con el espíritu de la norma, no podemos dejar de formular una severa crítica con relación a cómo se ha implementado.
En ese orden, nos parece inconcebible que un texto legal de tanta importancia no prevea ninguna sanción para su incumplimiento.
En efecto, la norma en comentario describe la conducta que debe seguir el proveedor, pero no dispone una sanción para su incumplimiento:
.
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Todas las personas físicas o jurídicas, .
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.
que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Como puede advertirse a simple vista, NO surge de la norma ninguna consecuencia frente a su eventual incumplimiento.
Pensamos que el legislador debió implementar una solución similar al art.
36 de la LDC que dispone que cualquier defecto en el cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones a crédito, no solo dará ocasión a una nulidad, sino que establece la sanción correspondiente:
En las operaciones financieras para consumo y las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual.
Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato, dice textualmente el tercer párrafo del art.
36, LDC.
Esta redacción es correcta porque a la descripción de la conducta deseada por el ordenamiento le sigue la sanción correspondiente a su incumplimiento.
Creemos que el art.
38 de la LDC debió establecer que el mero incumplimiento genere consecuencias legales para el infractor, más allá de la existencia de daños concretos a personas individualizadas.
Es que, la sola omisión de efectuar la publicación ordenada constituye una infracción formal que debe ser sancionada.
La doctrina se ha ocupado poco de este tema.
Tambussi sostiene que:
.
.
.
la inobservancia de este deber pase por vía de interpretación a formar parte de la ilicitud de las prácticas abusivas que consagra el art.
8 bis de la ley 24.
240 y el nuevo Código Civil y Comercial (art.
1096), como derivación del principio de buena fe que debe imperar en toda relación jurídica(16).
En este caso, no coincidimos con el autor.
Pensamos que la remisión a otras normas es incorrecta como técnica legislativa e insuficiente para solucionar la laguna del art.
38 de la LDC.
Nótese que, según explica el citado autor, no solo se requiere una remisión a otro estatuto legal (el Código Civil y Comercial), sino que -además- necesita de una interpretación judicial que autorice la remisión dado que ella no está dispuesta en el art.
38 de la LDC.
(c) Nuestra solución.
Las normas que describen conductas pero no establecen sanciones por su incumplimiento son de escasa o nula utilidad.
Es aconsejable que el legislador evite la creación de esta clase de normas jurídicas que generan más expectativas que resultados concretos.
En el caso concreto, pensamos que no sería difícil implementar un sistema que fije sanciones económicas proporcionales a la facturación que el proveedor realizó por las ventas del producto y/o suscripción del servicio cuyo modelo de contrato omitió publicar en la red.
(d) La modificación de los contratos de adhesión:
el art.
39 de LDC.
i) El art.
39 de la LDC.
Se transcribe textualmente la norma que luego comentaremos.
El Artículo 39.
- Modificación Contratos.
Tipo.
Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
ii) Presentación.
Con respecto a esta norma, corresponden los mismos comentarios realizados al examinar el art.
38.
La actividad del Estado es sumamente deficitaria en materia de control.
Es evidente que los organismos de control oficial son insuficientes o ineficaces o ambas cosas juntas para cumplir esta importante tarea.
Sería imposible anotar la cantidad de contratos de adhesión que contienen cláusulas abusivas que, sin embargo, fueron aprobados por la autoridad administrativa.
Muchas de esas cláusulas son declaradas abusivas en la sede judicial; sin embargo, rara vez, si es que alguna, la responsabilidad se extiende al organismo de control.
No obstante, pensamos que si la ley le impone al poder administrativo una obligación y éste la cumple defectuosamente debería ser responsable de la omisión o de la falla.
Es que, de otro modo, no se entiende qué sentido tiene esta norma si, en última instancia, los organismos oficiales no responden por los incumplimientos.
iii) Revisión judicial.
Sin perjuicio de lo dicho en la presentación, es importante remarcar que, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, estas aprobaciones administrativas pueden ser revisadas en la sede judicial, conforme lo establecen los arts.
989 y 1122 del CCyC.
La facultad revisora que los jueces tienen, respecto a estas aprobaciones administrativas, siempre fue discutida en los pleitos en las que una de las partes (el usuario) denunciaba la abusividad de una cláusula contractual, y la otra (la compañía demandada) intentaba ampararse en la autorización oficial que el contrato había recibido.
En los hechos, esas aprobaciones actuaban como escudo legal de las compañías (especialmente de seguros) contra las demandas de daños y perjuicios que recibían.
Los mencionados artículos del Código Civil y Comercial le ponen fin a esta discusión porque ambos textos legales, en forma expresa, prevén la revisión judicial de aquellos contratos que fueron aprobados por organismos oficiales de control.
En especial, el art.
989 del CCyC, referido a contratos de adhesión establece que:
La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.
Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
En otro trabajo, sosteníamos que:
".
.
.
Es, pensamos, una norma trascendental que tendrá fuerte impacto en el ordenamiento legal, siempre y cuando los magistrados asuman la responsabilidad de usar las facultades que el legislador puso a su disposición"(17).
Sin perjuicio de lo dicho, y aun aceptando las bondades del art.
989 del CCyC, la norma no resuelve el tema de la eventual responsabilidad del Estado por el error, la falla o la omisión en su actividad de control.
Como ya dijimos al examinar el art.
38 LDC, un texto legal que describe una conducta obligatoria pero omite la sanción correspondiente a su incumplimiento, más que una norma jurídica es un énfasis legislativo de escasa trascendencia.
Notas al pie:
1) Shina, Fernando E.
, De los términos abusivos y cláusulas ineficaces en las relaciones de consumo.
Primera Parte, Buenos Aires, 1-06-2021, www.
saij.
gob.
ar, Id SAIJ:
DACF210104.
2) El lector interesado en profundizar el tema de la contratación predispuesta puede consultar Shina, Fernando, Los contratos de adhesión, Hammurabi, Buenos Aires, 2019.
3) Alterini, Atilio, Bases para armar la teoría general del contrato en el derecho moderno, Buenos Aires, La Ley, 1-01-2009, Citar online:
AR/DOC/11425/2001.
4) Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2018, T 1, pg.
807.
5) Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos.
.
.
,T 1, pg.
807.
6) Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos.
.
.
,T 1, pg.
808.
7) Shina, Fernando, Los contratos de adhesión, .
.
.
, p.
55.
8) Lorenzetti, Luis, Consumidores, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2009, p 277.
9) Shina, Fernando, Los contratos de adhesión, .
.
.
, p.
57.
10)Shina, Fernando, Los contratos de adhesión, .
.
.
, p.
57.
11)Shina, Fernando, Los contratos de adhesión, .
.
.
, p.
57.
12)Priest, George L.
, Contracts Then and Now:
An Appreciation of Friedrich Kessler,1995, Faculty Scholarship Series.
Paper 627.
http:
//digitalcommons.
law.
yale.
edu/fss_papers/627, p.
2151 Captura:
27/12/2016).
Ver en Shina, Fernando, Los contratos de adhesión, .
.
.
, p.
57.
13)Ver cita completa del autor en Shina, Fernando, Los contratos de adhesión, .
.
.
, p.
57.
14)Zannoni, E.
, Mariani de Vidal, M.
, Zunino, J.
, Shina, F.
, Ramos, G.
, Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, 2015, p 11.
15)Chamatropulos, Alejandro, Estatuto.
.
.
, T II, p.
63.
16)Tambussi, Carlos (Dir.
), Ley de defensa del consumidor.
.
.
, p.
273.
17)Shina, Fernando, Los contratos de adhesión, .
.
.
, p.
75.
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Fuente de Información

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales