- Volver al boletín
- por PABLO CARLOS BARBIERI
- 9 de Junio de 2021
- www.saij.gob.ar
Las Uniones Transitorias en el Código Civil y Comercial.
Una innovación importante que, oportunamente, nos trajo la sanción del Código Civil y Comercial fue la regulación, en su texto, de los denominados "contratos asociativos", a partir del artículo 1442.
En distintas Secciones, contiene preceptos sobre disposiciones de carácter general, negocio en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación.
Consecuentemente, la regulación de algunos institutos como las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) y las Agrupaciones de Colaboración (ACE) fueron trasladadas desde la ley 19.
550 (hoy, Ley General de Sociedades) hacia el Código Civil y Comercial de la Nación, modificando levemente sus denominaciones e introduciendo algunos cambios de importancia en relación a su régimen.
Yendo específicamente a las Uniones Transitorias (hoy, UT) se preceptúa -en una suerte de definición- en el art.
1463 del Cód.
Civil y Comercial que "hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República.
Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal".
Se recurre a esta figura en muchos supuestos de contratación pública, sobre todo en la realización de obra pública regida por la ley 13.
064, inclusive dentro de las órbitas provinciales o municipales.
De allí la importancia en conocer su régimen jurídico, dado que las licitaciones públicas de este tipo de contratación prevén, en muchos casos, la posibilidad de esta organización jurídica para los oferentes.
De manera gráfica, se ha sostenido que "la transitoriedad es una nota típica de estas uniones; su duración en el tiempo se limita al necesario para desarrollar el proyecto común.
Otra característica de este negocio está dado por la especificidad del objeto para el cual se constituye -que es una obra, servicio o suministro concreto-"(1).
Como todo contrato asociativo, no estamos frente a una sociedad.
Esta distinción -clásica en la materia- está consagrada claramente por el art.
1442 del Código Civil y Comercial; en el segundo párrafo de este precepto puede leerse:
"a estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho".
El análisis específico de esta figura excede largamente el objeto de este comentario.
Sin perjuicio de ello, vale la pena señalar estos extremos:
-Los requisitos del contrato de Uniones Transitorias (art.
1464) no introdujeron, oportunamente, demasiadas novedades conforme a la práctica del régimen de la ley 19.
550 reemplazado.
Se exige su constitución por escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas notarialmente y, conforme al art.
1467, su inscripción en el organismo registral que corresponda conforme a la jurisdicción en la que se constituya.
La falta de inscripción no implica la nulidad del contrato respectivo, sino que el mismo mantendrá efecto entre las partes (cfr.
art.
1447).
-En relación al representante, se preceptúa que "tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro", con lo cual, claramente, estamos ante una figura de mandato, sin perjuicio de la necesidad del otorgamiento de los instrumentos jurídicos correspondientes.
Puede tratarse de una persona humana o jurídica (art.
1464, ap.
g), aunque, en la práctica, el primero de los supuestos es el más usual.
-De acuerdo con el art.
1469, la quiebra de cualquiera de los miembros de la UT, no produce la extinción del contrato, el que continúa con la participación de los miembros "no fallidos", acordando éstos el modo de hacerse cargo de las prestaciones del quebrado ante terceros.
Se trata de una disposición que apunta a la continuidad de la prestación de las obras o servicios contratados, más allá de la eventual falencia de uno de los miembros, solución que aparece como atinada.
2.
La cuestión de la solidaridad.
De acuerdo a la disposición del art.
1467, "excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que se realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contratadas frente a terceros".
El principio general es, pues, el de la simple mancomunación, lo que atiende al carácter transitorio de la relación entre los miembros(2).
Resaltamos que este criterio general es absolutamente opuesto al establecido en las "agrupaciones de colaboración", donde se establece la responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de terceros por las obligaciones que los representantes contraigan en su nombre (art.
1459).
Sin embargo, en relación a las Uniones Transitorias, el principio general citado reconoce múltiples excepciones, por lo cual, con corrección, se ha señalado que el mismo no es imperativo ni de orden público(3).
Por un lado, el apartamiento y el consecuente establecimiento de la solidaridad entre los miembros puede derivar de las estipulaciones del propio contrato, tal como se desprende con claridad del propio texto del art.
1467.
Seguidamente, esta solidaridad puede ser requerida por terceros para contratar, debiendo incluirse, pues, en el contrato respectivo, tal como ocurre en la gran mayoría de las licitaciones públicas.
Ello es lo que, como mínimo, debería exigirse desde el ámbito de la Administración Pública para permitir a la UT convertirse en oferente de la licitación.
La solidaridad puede establecerse, también, por imperio de la ley.
Así ocurre, por ejemplo, en los supuestos de los arts.
813 -obligaciones indivisibles de hacer o no hacer- y el art.
1757 -responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa-(4).
Al mismo camino puede llegarse en materia laboral, "cuando la UT no sea más que un recurso para defraudar los derechos de los trabajadores (art.
14 LCT), o los partícipes se comporten indistinta y promiscuamente como empleadores (art.
26 LCT), o cuando con manifiesta exorbitancia del objeto existan verdaderos conjuntos económicos y se pruebe que han mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria (art.
31 LCT)", tal como sostienen, entre otros, Junyent Bas y Ferrero(5).
Esta postura ya se sostenía con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial, cuando las UTE se encontraban comprendidas en la Ley 19.
550 de Sociedades Comerciales(6).
De allí que, en cierto modo, la frecuente generación de estas excepciones relativice notoriamente el principio general establecido en el Código Civil y Comercial sobre la materia.
Como lo hemos ya afirmado, las exigencias de la Administración Pública en las licitaciones respecto a los oferentes es, acaso, la más importante de ellas.
Ello se reafirma por la libertad de contenidos que pueden presentar los contratos asociativos, conforme lo dispone expresamente el art.
1446 del Cód.
Civil y Comercial.
Allí puede pactarse, pues, la solidaridad entre los miembros, dejando de lado el principio general establecido en el art.
1467 ya señalado.
Notas al pie:
1)TEVEZ, Alejandra, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, (dirigido por HERRERA, Marisa- CARAMELO, Gustavo- PICASSO, Sebastián), Ed.
Infojus, Buenos Aires, 2015, To IV, pág.
173.
2)TEVEZ, Alejandra, op.
cit.
en nota anterior, pág.
176.
3)MARTORELL, Ernesto Eduardo, Los contratos asociativos y "de empresa" frente al riesgo de la solidaridad, 24/10/2017, en https:
//abogados.
com.
ar/los-contratos-asociativos-y-de-empresa-frente-al-riesgo- de-la-solidaridad/20557; fecha consulta:
2/6/2021.
4)Ello debe complementarse con las previsiones del art.
1758, sobre responsabilidad del dueño y el guardián.
5)Véase cita en MARTORELL, Ernesto Eduardo, op.
cit.
en nota 3.
6)Véase, por ejemplo, FABRIS, Lorena, Responsabilidad solidaria en materia laboral de los integrantes de las uniones transitorias de empresas, ponencia presentada en el IX Congreso Argentino de Derecho Societario, San Miguel del Tucumán, 2004.
Más Doctrina...
Fuente de Información