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- por ALBERTO SANDHAGEN
- 5 de Mayo de 2021
- www.saij.gob.ar
El objeto del presente trabajo es analizar una situación que quizás es muy poco frecuente en los procesos penales y muy poco difundida, máxime cuando se confunden sus términos.
En tal sentido, voy exponer el tema del plazo razonable en la etapa recursiva y como fue tratado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A tales fines, se efectuará una introducción sobre la garantía del plazo razonable, para pasar a realizar un recorrido por la jurisprudencia más importante de la Corte Suprema sobre la temática y finalizar con una breve conclusión.
2) Breve consideración sobre la garantía del plazo razonable.
Debe destacarse que la Constitución Nacional no previó expresamente la garantía de toda persona sometida a proceso penal a ser juzgada en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, sin perjuicio de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación -tal como podrá advertirse con posterioridad-, le ha reconocido jerarquía constitucional por considerarla incluida en el derecho a la defensa en juicio.
A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional -conf.
Artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna-, previó expresamente en el apartado 3.
c) que "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
.
.
.
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas" y del mismo tenor surgió el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos en donde en el primer párrafo señaló que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
En ese artículo, se consagró el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, una de ellas es la garantía que tiene todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
El plazo razonable de un proceso no se pude determinar a priori en días, semanas o meses, es lo que se denominó el "no plazo"; sin embargo, ello, no es un cheque en blanco para que los Estados pueden completar como quieren y los órganos jurisdiccionales aplicar cuando tienen ganas, sino que para determinar el plazo razonable de un proceso se requiere se tomar en cuenta cuatro elementos:
a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y, por último, d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia (1).
En este orden de ideas, la Corte Interamericana dijo que al analizar la razonabilidad de un plazo procesal, no solamente se deben analizar los cuatro factores mencionados; sino que considera que cuando existe un retardo notorio en el proceso carente de explicación razonada, no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados (2).
Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte Interamericana afirmó que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.
Por lo tanto, corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular (3).
Por otra parte, como parámetro de medición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos utilizó especialmente dos criterios para determinar a partir de cuándo debe apreciarse la razonabilidad del tiempo en el que transcurre un juicio en materia penal:
en primer lugar, sostuvo que el plazo comienza con la aprehensión del individuo (4) y, cuando no es aplicable dicha medida, porque el individuo no fue detenido o capturado y se halla en marcha un proceso, se debe contar el plazo desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (5).
Ello, con fundamento en que el principio de "plazo razonable" al que hacen referencia los artículos 7.
5 (de la prisión preventiva) y 8.
1 (del proceso) de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
Y como cierre, finaliza el plazo cuando se obtiene una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada (6), debido a que de ese modo se pone fin al estado de incertidumbre del o los acusados sometidos a proceso, cuya prolongación indefinida, en definitiva, es lo que pretende evitar el límite temporal impuesto a la duración del proceso.
En este orden de ideas y en lo que aquí interesa, la Corte Interamericana consideró que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (7).
Al respecto, siguió al Tribunal Europeo en el Caso Guincho vs.
Portugal, puesto que la Corte ha establecido que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción.
Particularmente en materia penal, este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito", por ejemplo, en la fecha de la aprehensión del individuo o, en caso de que ello no proceda, a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.
Así, el principio de "plazo razonable" tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (8).
Si bien es cierto que a efectos de analizar el plazo razonable, en términos generales la Corte Interamericana consideró la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas (9).
Como puede ser el caso que aquí no ocupa, sobre la vulneración del plazo razonable en la etapa recursiva; o sea, paso en limpio, puede ser que desde la instrucción de la causa hasta la sentencia condenatoria, el proceso tenga un plazo razonable y que, al contrario, en la etapa recursiva, hasta una sentencia firme, se desvirtúe la garantía en cuestión y torne el plazo recursivo en uno irrazonable.
Por ello el plazo razonable no solo comprende el tiempo transcurrido en las etapas de investigación y de juicio, sino que también el que transcurra en las vías recursivas(10).
En otras palabras, al momento de analizar la duración total del procedimiento, debe computarse las vías recursivas habilitadas en cada ordenamiento jurídico interno, con el fin de determinar el cumplimiento de la garantía debido a que mira al proceso en su totalidad, abarcando desde su inicio hasta su completa terminación, lo cual incluye las instancias de revisión judicial y las etapas de ejecución (11).
Desde otro vértice, para poder acceder a la instancia extraordinaria de la Corte Suprema, cuando se discute la garantía del plazo razonable, no es necesario que se llegue a esa instancia por sentencia definitiva (12), sino que también se puede acceder por medio de una que no reúne ese carácter y, por lo tanto, se recurrirá a la equiparabilidad de la sentencia.
En tal sentido, debe destacarse que aunque la Corte Suprema tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación, también sentó el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado.
Es decir, que reconoció la relación existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción de la acción penal"(13), de lo que se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción.
Así, el pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional puede consistir naturalmente en la declaración de la existencia de esa excepción.
Es oportuno recordar que la Corte Suprema, al tratar la garantía en cuestión, hizo excepción al principio según el cual las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, y que ese temperamento en particular ha sido aplicado a las resoluciones que, como en el caso, rechazan la prescripción de la acción penal (14).
Así dadas las cosas, el actual estado de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra fuera de discusión la procedencia formal del remedio federal cuando se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable que aseguran los artículos 7.
5 y 8.
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.
3.
c.
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional desde 1994, y la duración de la persecución penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación (15).
3) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este acápite, haré un repaso cronológico de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto trató la vulneración de la garantía del plazo razonable en la etapa recursiva.
3.
1) Podestá (2006)(16).
El 1° de marzo de 1993, por ante el ex Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se dictaron las condenas de Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva, como coautores del delito de fraude en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa, imponiéndose a cada uno la pena de dos años y nueve meses de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de ocho años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado.
Por su parte, también fue condenado Antonio Argentino, como partícipe primario del delito de fraude en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa, en concurso formal con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos y empleos públicos, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de nueve años.
Además se condenó a Francisco Mario Cupelli, como autor del delito de encubrimiento a la pena de un año y seis meses de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos.
Con fecha 26 de diciembre de 1995, la Sala I de la ex Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín no hizo lugar a las nulidades planteadas y confirmó las cuatro condenas dictadas, con la salvedad de la dictada a Cupelli que la redujo.
Ante las impugnaciones planteadas por los imputados y sus defensas, la Cámara referida sólo concedió el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por Antonio Argentino y el recurso extraordinario de nulidad deducido por la defensa de Francisco Cupelli.
Interpuesta la queja por denegación de los recursos, por parte de la defensa de Podestá y López de Belva, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó los recursos de hecho.
Por otro lado, respecto de los recursos que sí fueron concedidos por la cámara de apelaciones (respecto de Argentino y Cupelli) dispuso la continuación del trámite.
Así, la Suprema Corte provincial, con fecha 14 de julio de 1998, denegó el recurso extraordinario federal que había sido interpuesto por Podestá y López de Belva contra la desestimación señalada anteriormente.
Dicha resolución fue notificada el 6 de agosto de 1998.
Continuado el trámite en relación a los recursos subsistentes, el señor Procurador Fiscal provincial postuló la nulidad de la acusación fiscal oportunamente realizada y de todo lo actuado en su consecuencia.
Solicitados los autos principales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 31 de marzo de 1999, es Tribunal desestimó la queja interpuesta por Arturo Podestá y Carlos López de Belva, por considerar inadmisible el recurso extraordinario que oportunamente dedujeran -art.
280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-.
Ante distintas presentaciones de Podestá y López de Belva, la Suprema Corte provincial consideró que la sentencia recaída respecto de ambos había adquirido firmeza, por lo que ordenó la remisión de los autos a la instancia de origen a sus efectos.
Contra la resolución señalada, los nombrados plantearon la nulidad de lo proveído y dedujeron recurso de apelación extraordinaria.
Con fecha 28 de febrero de 2001, la Suprema Corte provincial rechazó la nulidad de la sentencia dictada así como de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad interpuestos.
En la misma fecha y por resolución, aquel tribunal declaró abstractas las diversas peticiones efectuadas por los doctores Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, y se remitió a lo resuelto oportunamente.
Asimismo, dispuso aplicar a los letrados mencionados una multa en concepto de corrección disciplinaria.
Por su parte, el señor Subprocurador General ante la Corte provincial interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva en cuanto había declarado que no correspondía anular de oficio la sentencia dictada por la Sala I de la ex Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del departamento judicial de San Martín.
Asimismo, Arturo Podestá y Carlos López de Belva interpusieron recurso extraordinario federal contra sendas resoluciones de la Corte provincial de fecha 28 de febrero de 2001.
Después, hacieron lo propio Francisco Mario Cupelli y el letrado defensor de Antonio Argentino, respectivamente.
Finalmente, todos los recursos extraordinarios referidos fueron concedidos por la Corte de provincia.
En lo que aquí interesa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de once años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal, y en tales condiciones, la tramitación de un incidente de prescripción de la acción no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a los procesados, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (artículos 18, Constitución Nacional, y 8, inciso 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por lo tanto, la Corte Suprema puso fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción (17).
3.
2) Santander (2008)(18).
Ante un hecho de robo con un arma ocurrido el 15 de noviembre de 1993, se arribó a una sentencia condenatoria el 16 de noviembre de 1994 y la misma fue de dos años de prisión en suspenso impuesta a Moira Virginia Santander Kohler.
Por su parte, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del departamento judicial de San Isidro, el 7 de octubre de 1996, confirmó, en lo que aquí interesa, la condena a dos años de prisión en suspenso.
Luego de transcurridos ocho años desde la condena en primera instancia y ante el recurso de inaplicabilidad de ley articulado por el fiscal, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires revocó dicho pronunciamiento y calificó el hecho como constitutivo del delito de robo agravado por el uso de armas, razón por la cual dispuso el reenvío de las actuaciones a la instancia de origen para que se gradúe la pena a imponer a la encausada.
Contra esa decisión, la imputada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, que compartió en lo pertinente el Dictamen del Procurador (19) y una vez devueltas las actuaciones a la sede local, sostuvo que deberá examinarse previamente la cuestión relativa a la posible extinción de la acción penal por prescripción que hubiera podido operarse, habida cuenta de que la sentencia condenatoria fue dictada el 16 de noviembre de 1994 (arts.
62, inciso 2°; 67, inciso d; y 166, inciso 2°, último párrafo, según ley 25.
882).
Y, por lo demás, afirmó que la duración indebidamente prolongada de esta causa por casi quince años (que no puede ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, toda vez que se trata de un hecho sencillo de robo con un arma ocurrido el 15 de noviembre de 1993) viola ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art.
8.
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
3.
3) Salgado (2009)(20).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de resolver compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos términos se remitió en razón de brevedad.
Si bien no surgen plazos de los distintos actos procesales, el Procurador (21) afirmó que, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, con el fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se omita la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales (22).
Ésta es la situación que aquí se presentó en tanto el a quo al resolver con prescindencia de las reglas constitucionales invocadas y con exclusivo apego a las normas legales que regulan dicha forma de extinción de la acción penal no consideró, sin dar fundamentos bastantes para ello, la incidencia en el caso de la doctrina sentada por el Tribunal sobre el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes "Mattei" y "Mozzatti" cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (23).
Tampoco puede pasarse por alto que, según esta doctrina, ese derecho se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (24) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible (25).
La consideración de estos aspectos que, a modo de ver del Procurador, resultaban sustanciales para el debido tratamiento de la cuestión sometida a su conocimiento, fueron omitidos por el a quo, en tanto la mera referencia a que la tesis de la defensa importa una interpretación extremista y forzada de la garantía no aparece como análisis suficiente de esos extremos.
3.
4) Causa Ibañez (2009)(26).
Para comenzar, conviene destacar que en mayo de 1998, el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 13 del departamento judicial de La Plata condenó a Ángel Clemente Ibáñez a la pena de cinco años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma previsto en el art.
166, inciso 21, del Código Penal.
En diciembre de 1998, esa sentencia condenatoria fue confirmada por la sala cuarta de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, lo que motivó la interposición de un recurso de inaplicabilidad de ley que recién fue rechazado en abril de 2007 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Contra esta decisión se dedujo un recurso extraordinario federal, el que fue concedido en julio de 2008.
La Corte Suprema previo a aclarar que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo, toda vez que su extinción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio (27), resolvió poner fin a la causa declarando la extinción de la acción penal (28).
En tal sentido, concluyó que un procedimiento recursivo que -como en el caso- se ha prolongado durante diez años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal y, en tales condiciones, la suspensión del trámite para que se sustancie un incidente de prescripción -como propone el señor Procurador Fiscal en su dictamen- no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa cuya prolongada duración por casi trece años (que no puede ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, toda vez que se trata de un hecho sencillo de robo con un arma ocurrido en noviembre de 1996) viola ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el artículo 8.
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (29).
En consecuencia, la Corte Suprema puso fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal(30).
3.
5) Barroso (2010)(31).
La causa se inició por un hecho acaecido en octubre de 1997, en julio de 1998, el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 11 del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Enrique Ezequiel Barroso a la pena de seis años y seis meses de prisión por considerarlo penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma y tenencia ilegítima de arma de guerra -en concurso real-, previstos en los arts.
166 -inc.
2°- y 189 bis -tercer párrafo- del Código Penal.
En octubre de 1998, esa sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, lo que motivó en la interposición de un recurso de inaplicabilidad de ley que recién fue rechazado en junio de 2007 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Contra esta decisión se dedujo un recurso extraordinario federal, que fue concedido en abril de 2008.
Dos años después, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, previo aclarar que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo, toda vez que su extinción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio (32), resolvió poner fin a la causa declarando la extinción de la acción penal (33).
Así dadas las cosas, concluyó que un procedimiento recursivo que -como en el caso- se ha prolongado durante diez años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal, y en tales condiciones, la suspensión del trámite para que se sustancie un incidente de prescripción -como propone el señor Procurador Fiscal en su dictamen- no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa cuya prolongada duración por casi trece años (que no puede ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, toda vez que se trata de un hecho sencillo de robo con un arma ocurrido en octubre de 1997), viola ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el artículo 8.
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (34).
Por lo tanto, la Corte Suprema puso fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal(35).
3.
6) Richards (2010)(36).
En este sentido, debe comenzarse por señalar que la causa tuvo inicio mediante la denuncia formulada en junio de 1995, en que se imputó a Juan Miguel Richards la realización de una serie de maniobras delictivas acaecidas durante el año 1991, que fueron subsumidas dentro de la hipótesis prevista en el artículo 173, inciso 3°, del Código Penal.
Tal denuncia, impulsada por el requerimiento correspondiente, originó la etapa instructoria por cuyo desarrollo se llegó a la colección de ciertas pruebas que, a criterio del magistrado instructor, justificaron la citación del imputado a prestar declaración indagatoria mediante decisión tomada con fecha 18 de julio de 1995, ordenándose que el acto se materializara el día 23 de agosto de ese mismo año.
Fue entonces que, en la fecha indicada, Juan Miguel Richards concurrió por primera vez a la sede judicial en calidad de imputado, presentando un escrito de descargo, para inmediatamente disponerse a prestar declaración no sólo en la fecha indicada sino también al día siguiente, a fin de proseguir con el aludido acto de defensa material.
Por su parte, el juez de instrucción decidió citarlo nuevamente para que ampliara su indagatoria, hecho que también se produjo en la fecha prevista (5/09/95).
Tras escuchar reiteradamente al imputado, el magistrado instructor ordenó el procesamiento de Richards por considerarlo autor del delito de defraudación (dos oportunidades) tipificado en el artículo 172 del Código Penal, en concurso real con el delito de tentativa de extorsión (artículos 42, 55 y 168 del citado digesto).
En el mismo pronunciamiento de fecha 22 de septiembre de 1995, también se decretó un embargo por la suma de $ 17.
000.
000.
Tal extremo determinó que la defensa del procesado dedujera un recurso de apelación que fue acogido favorablemente por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al revocar el procesamiento de Richards, decretar la falta de mérito y ordenarle al juez de instrucción que cumpliera con ciertas diligencias probatorias que había sugerido la defensa en su presentación.
La querella decidió con posterioridad ampliar la denuncia e incorporó al objeto del proceso un hecho que habría consistido en la retención de acciones por parte de Richards, que debían estar en poder de Ernesto Bernardo Green dado su calidad de acreedor prendario.
Se trataría de la venta de acciones de las sociedades "Belgrano Day School", "Eber", "Incla" y "John Ernst Green", efectuada mediante un contrato de compraventa que Richards había firmado en comisión por la fundación aludida en último término, celebrado en la ciudad de Montevideo (R.
O.
U.
) en el mes de agosto de 1991.
En consecuencia, el magistrado decidió citar nuevamente al imputado mediante auto de fecha 11 de diciembre de 1996, a fin de que ampliara su declaración indagatoria, fijándose al efecto la audiencia del día viernes 20 de diciembre de ese mismo año.
Una vez más, el acto pudo cumplirse debido a la comparecencia del nombrado en tiempo oportuno.
Poco antes de ocurrido ello, la defensa de Richards había solicitado la finalización de la etapa instructoria, en razón de hallarse excedido el plazo máximo que, para su desarrollo, prevé la norma contenida en el art.
207 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, el juez proveyó una nueva citación dirigida al imputado para que ampliara, otra vez, su declaración indagatoria, extremo que se concretó; repitiéndose con motivo de otro auto judicial dispuesto a los mismos fines con fecha 7 de marzo de 1997.
A su vez, se advirtió también que la perseverancia del enjuiciado en cumplir con cada uno de los repetidos llamamientos judiciales no ha guardado plena correspondencia con la actitud del querellante Ernesto Bernardo Green, quien, por ejemplo, impidió la realización del careo que entre él y Richards había dispuesto el juez, al no concurrir a la sede del juzgado en la fecha indicada para la realización de la medida.
Del mismo modo, cabe relevar que con posterioridad se materializó un nuevo incumplimiento de la querella ante una solicitud del tribunal (37).
De todos modos, el juez resolvió nuevamente procesar a Richards por considerarlo esta vez coautor del delito de defraudación previsto en el artículo 173, incisos 2° y 7° del Código Penal, en concurso real, pero no individualizo la cantidad de hechos en la parte dispositiva.
Pero ante una nueva apelación de la defensa, la cámara declaró la nulidad del procesamiento y apartó al juez de instrucción de la causa, por observarse que los motivos que habían llevado al magistrado instructor a disponer el procesamiento de Richards eran copia casi textual de las argumentaciones sostenidas por la querella en sus escritos, proceder que evidenciaba un supuesto de clara falta de motivación del acto jurisdiccional en definitiva anulado.
A partir de entonces, la causa pasó a tramitar ante otro juez de instrucción quien, con fecha 17 de noviembre de 1998, resolvió procesar a Juan Miguel Richards por reputarlo autor del delito de defraudación reiterada mediante suscripción engañosa de documentos (nueve hechos), en concurso material con el delito de administración fraudulenta (artículo 173, incisos 3° y 7°, del Código Penal).
No obstante, debe resaltarse que en el mismo pronunciamiento también se resolvió sobreseer al imputado con relación al delito de tentativa de extorsión y con respecto al delito de defraudación por retención indebida, por los cuales había sido formalmente indagado.
Ahora bien, dicho pronunciamiento interlocutorio fue únicamente apelado por los imputados Richards y un coimputado, concediéndose ambos recursos.
Las argumentaciones desplegadas por los recurrentes volvieron a prosperar, pues la cámara revocó de nuevo los procesamientos aunque, en esta ocasión, dispuso el sobreseimiento de los enjuiciados (dictado con fecha 23 de abril de 1999).
El pronunciamiento remisorio que había dictado la cámara interviniente, la Sala primera, fue impugnado esta vez por los acusadores particulares, quienes dedujeron sendos recursos de casación, cuyo rechazo originó la presentación directa formalmente habilitada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Este órgano jurisdiccional resolvió finalmente, con fecha 12 de marzo de 2001, hacer lugar a los recursos de casación impetrados por los querellantes -sin la adhesión del señor Fiscal General- y, en consecuencia, anuló la decisión en cuanto había sobreseído a los imputados, ordenando además el apartamiento, ahora, del tribunal de apelación que venía entendiendo en la causa.
Como secuela de ello, una nueva sala de la cámara -la séptima- tomó intervención para conocer de los últimos recursos de apelación interpuestos por los imputados contra sus respectivos procesamientos, pronunciándose el día 15 de octubre de 2001, en sentido confirmatorio, por medio de los cuales ambos imputados habían sido procesados en los términos ya indicados.
El 31 de octubre de 2001 se corrió la vista prevista en el artículo 346 del ordenamiento procesal penal; que, no obstante las contingencias, incidencias y vicisitudes señaladas, el querellante Miguel Green decidió oponerse a la clausura del sumario para solicitar el diligenciamiento de otras medidas; que ante el rechazo de esa petición dicha parte planteó reposición y apelación en subsidio; que con ulterioridad ambas querellas solicitaron una prórroga para contestar la vista y que, por fin, se formuló el primer requerimiento de elevación a juicio con fecha 19 de noviembre de 2001; aunque la efectiva remisión de la causa a la instancia oral sólo fue dispuesta en noviembre de 2007.
Antes de cerrarse la instrucción, la defensa dedujo una excepción por prescripción, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 39 la rechazó, recurrida que fue ante la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, esta la confirmó.
Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso recurso de casación que fue rechazado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, decisión que dio lugar a la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En lo que interesa para este trabajo, en la instancia extraordinaria, la defensa invocó la violación al derecho que tiene el imputado de obtener un pronunciamiento judicial que resuelva su situación frente a la ley dentro de un plazo razonable, enfatizando también que el tiempo de duración del proceso se apartaba groseramente de los plazos establecidos en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación (38), sin que tal circunstancia pueda ser atribuida a la actividad desplegada por la defensa (39).
Conviene aclarar que al momento de resolver la Corte, los autos principales estaban radicados en el Tribunal Oral y se encontraba en plena etapa de "citación a juicio" (artículo 354 y siguientes del ordenamiento procesal penal nacional), dado que en esa sede se habían presentado algunos ofrecimientos de prueba.
Ahora bien, luego de sortear la cuestión de la equiparabilidad de la sentencia (40), la Corte Suprema resolvió que si bien esta clase de casos -en que se halla comprometida la tipicidad específica aquí involucrada- suelen presentar un cierto umbral de complejidad, ello no implica que configuren per se un supuesto de suma gravedad o de difícil investigación de la naturaleza de los referidos en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación; y toda vez que dicha norma prevé que el plazo máximo para agotar la instrucción del sumario es de seis (6) meses contados a partir de la efectiva declaración indagatoria (en el caso, de fecha 23/08/95), se advierte sin ninguna dificultad que, desde entonces, dicho término habría operado en más de 24 oportunidades hasta el momento en que efectivamente se dispuso la remisión del expediente al tribunal de juicio.
Más allá de que los tribunales interpreten que el aludido plazo es meramente "ordenatorio", resulta difícil aceptar que él pueda multiplicarse con semejante extensión sin que existan razones extraordinarias y, sobremanera, sin que ello cause al menos alguna reacción superadora por parte del magistrado a quien la Constitución y la ley le han confiado el ejercicio de control sobre la tramitación del proceso (41).
En definitiva, afirmó que la "razonabilidad" en la duración del trámite de este proceso no puede sostenerse bajo ningún punto de vista que, naturalmente, supere el umbral de constitucionalidad que debe llenar todo pronunciamiento judicial válido en un estado constitucional de derecho.
Ello, debido a que la descripción de todas las contingencias mencionadas no logra explicar la desmesura temporal a que ha dado lugar la tramitación de este proceso, que tampoco hace pie en la complejidad del asunto jurídico interesado en el caso.
Por el contrario, a la hora de considerar dicho exceso adquiere una alta significación el comportamiento de las autoridades judiciales, en tanto se revocaron tres procesamientos, se apartó de la causa al juez instructor por considerarse que no estaba llevando debidamente el caso y finalmente se terminó apartando también a una sala de la cámara de apelaciones interviniente por razones semejantes.
Si a todo ello se aduna que la actitud del imputado asumida en la especie demuestra su total disposición a cooperar con la investigación (concurriendo a las citaciones, careos, no oponiéndose a los allanamientos, etcétera) y que la acusación particular no se habría conducido del mismo modo, la dilación se evidencia como injustificada, o, al menos, no le es imputable a la actitud procesal del interesado (42).
Por lo tanto, el Alto Tribunal expuso que la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la resuelta en la causa "Barra" (Fallos:
327:
327) y en el expediente S.
2491.
XLI "Santángelo, José María y otros s/ defraudación por administración fraudulenta", del 8 de mayo de 2007; a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad (43).
3.
7) Vilche (2012)(44).
Los hechos del caso fueron que José Luis Vilche fue condenado por el Tribunal Criminal de Trenque Lauquen el 20 de diciembre de 2000 por el delito de tentativa de homicidio, cometido con exceso en la legítima defensa, a la pena de un año y cuatro meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para el uso de armas de fuego, por un hecho producido el 29 de noviembre de 1999.
Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Fiscal, por entender que el hecho en discusión no se encontraba alcanzado por el artículo 35 del Código Penal.
Tal alegación fue aceptada por la Sala 1 de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, que por fallo del 6 de abril de 2004 impuso a Vilche la pena de cuatro años de prisión como autor del delito de tentativa de homicidio simple.
Ante ello, la defensa oficial interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley el que fue rechazado el 30 de marzo de 2005 por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Ello motivó la introducción del recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a un recurso de queja.
Por su parte, el 9 de octubre de 2007, la Corte, por mayoría, hizo lugar a dicha queja, declaró procedente el remedio federal y dejó sin efecto la sentencia apelada.
Devueltas las actuaciones al Superior Tribunal provincial, los agravios de la defensa fueron nuevamente rechazados el 22 de septiembre de 2010, lo cual motivó la nueva interposición del recurso federal y la queja subsiguiente al ser declarada su improcedencia.
En lo que aquí interesa, en esta nueva apelación extraordinaria, la defensa, entre otros agravios, invocó la afectación de la garantía del plazo razonable de duración del proceso penal prevista por el artículo 8.
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Según señala la recurrente, el proceso seguido a Vilche se ha prolongado por un tiempo excesivo, a pesar de tratarse de una causa en la que no existe pluralidad de intervinientes y en la que la relativa sencillez de la cuestión debatida permitió llegar a juicio oral en menos de un año.
En consecuencia, la Corte Suprema resolvió que de las constancias obrantes ante el Tribunal surge que ha sido el trámite de los recursos interpuestos en la presente causa el que se ha extendido en forma inaceptable durante casi doce años y ha vulnerado el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que defina sin dilaciones indebidas su situación y ponga fin al estado de incertidumbre provocado por la subsistencia del proceso penal.
En tales condiciones y por aplicación, mutatis mutandis, de las consideraciones formuladas en "Oliva Gerli, Carlos Atilio y otro" (Fallos:
333:
1987, votos de la mayoría, y de los jueces Petracchi y Zaffaroni, en lo pertinente) y "Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A.
y otros" (Fallos:
329:
445), a las que cabe remitir en razón de brevedad, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
3.
8) Salazar (2018)(45).
Interesa destacar esta causa por la remisión que efectuó la disidencia.
En tal sentido, la mayoría de la Corte no abrió el recurso de la especialidad debido a que sostuvo que de acuerdo a la conocida doctrina de esta Corte, según la cual, sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta -aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos:
285:
353; 310:
819; 313:
584; 325:
2177, entre otros), corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el presente caso.
Sin embargo, la disidencia dio apertura al recurso y en especial el Ministro Maqueda consideró que resulta aplicable, mutatis mutandi, las consideraciones vertidas por el Tribunal en Fallos:
332:
1512 ("Salgado"), a cuyos términos se remitió en razón de la brevedad.
Por lo tanto, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó a sin efecto la sentencia apelada.
En cambio, en disidencia el Ministro Rosatti afirmó que resulta aplicable, mutatis mutandi, lo resuelto por el Tribunal en la causa CSJ 159/2008 (44-1) ICS1 "1bañez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas", resuelta el 11 de agosto de 2009 y en Fallos 333:
1639 ("Barroso"), a cuyos términos se remitió en razón de brevedad.
Y, en consecuencia, declaró procedente el recurso extraordinario federal, revocó la sentencia apelada y declaró extinguida la acción penal (artículo 16, segunda parte, de la ley 48).
3.
9) Espíndola (2019)(46).
El 22 de abril del 2005, dos personas fueron imputadas por los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de fuego de uso civil.
Dos años más tarde, 16 de abril de 2007, fueron condenadas por un Tribunal Oral de la provincia de Buenos Aires.
Contra esa sentencia, se interpuso un recurso de casación.
Ante un pedido del 21 de julio de 2008 de impulsar el procedimiento hacia el dictado de la sentencia formulado por el Fiscal adjunto de Casación, el 31 de octubre de 2011, la Cámara de Casación provincial rechazó la impugnación.
Contra esa decisión, se interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En atención al tiempo transcurrido, en esa oportunidad se planteó también la violación a la garantía de plazo razonable.
El 9 de diciembre de 2015, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires rechazó el planteo, por considerar que había sido introducido de manera tardía y que la demora se había producido en la instancia de casación.
Contra esa decisión, se presentó un recurso extraordinario federal que fue denegado con fecha 11 de octubre de 2017, lo que motivó la interposición de un recurso de queja.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que le asiste a todo acusado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que garantizan la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), prevalece frente a las reglas del derecho común -o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas- que impiden su realización efectiva.
En particular, como lo desarrolló ese Tribunal en esta materia, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal(47).
Resaltó el Alto Tribunal que con este cometido no debe soslayarse que, en el particular, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo irrogado desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria no alcanzó a los dos años.
Mientras que, hasta la fecha, la etapa recursiva -cuyo más elemental objetivo es la búsqueda de mejor derecho- insumió casi doce años sin que los imputados puedan contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada; circunstancia que, alega la parte, constituye una tergiversación de todo lo instituido no solo por la Constitución Nacional sino por todo el derecho convencional a ella incorporado (artículo 75, inc.
22, de la Constitución Nacional) en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia (48).
A partir de lo dicho, la Corte Suprema consideró imperioso aplicar al caso aquí traído aquel principio rector en lo que a la garantía de la defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se refiere.
Por tal motivo, resultó de toda evidencia que lo decidido por el a quo no se condice con lo reiteradamente sostenido por este Tribunal y ello en la medida en que no solo se omitió tratar la cuestión federal llevada a su conocimiento, sino que además se pretendió, de algún modo, justificar una supuesta ausencia de demora en el trámite recursivo en una construida falta de diligencia de la defensa de los imputados -por cierto apartada de lo efectivamente acontecido-, sin siquiera calificar de dilatoria esa actividad (49).
Asimismo, resaltó la Corte que configura una situación extremadamente delicada el hecho de que un tribunal -aun cuando se trate de la máxima instancia de una jurisdicción provincial- decida desaplicar un sinnúmero de estándares establecidos y reconocidos en los fallos de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en su función de máximo intérprete de la Constitución Nacional (50).
De suma importancia, sobre la tempestividad del planteo de violación del plazo razonable, el máximo Tribunal recalcó que resolver la cuestión por extemporaneidad, importó no solo una clara denegación de justicia que torna en arbitrario el pronunciamiento, sino, además, desnaturalizar el propio "principio del plazo razonable" así enunciado por la Corte Interamericana del que expresó ".
.
.
tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo- bajo acusación y asegurar que ésta se decida.
prontamente.
_ [P]articularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse"(51) y que su designio es el de limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona (52).
En efecto, sostener -priorizando las formas por sobre el fondo en desmedro del derecho de defensa- que el planteo debía haber sido introducido ante el órgano revisor, en modo alguno evitaba que se siguiera devengando tiempo en forma irrazonable para la resolución del caso -característica que le es inherente y consustancial al principio cuya violación desde entonces se viene denunciando-, lo que tornaba en imperiosa una respuesta sobre el particular (53).
Como síntesis de lo hasta aquí expresado, la Corte advirtió con preocupación la forma elegida por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires para resolver la cuestión que le fue llevada a sus estrados.
En efecto, lo resuelto por la instancia anterior devino arbitrario en la medida en que no puede hacerse recaer sobre los imputados la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado y al mismo tiempo, no puede validarse una decisión que entra en franca colisión con precedentes de la Corte en la materia, constituyendo un palmario apartamiento de ellos (54).
Por ello, por último, la Corte Suprema exhortó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia y, por su intermedio, a los órganos que corresponda, para que adopte, con carácter de urgente, medidas conducentes a hacer cesar la problemática descripta.
3.
10) Fariña (2019)(55).
Por un hecho cometido en junio del año 2000, con fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal en lo Criminal de Tandil, Provincia de Buenos Aires, condenó a Haydée Susana Fariña a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la medicina por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de la señora Silvia Isabel Peñin, con costas.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación la defensa, motivando la intervención de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que con fecha 2 de marzo de 2010, en cuanto aquí interesa, resolvió casar parcialmente la sentencia de grado en el rubro atenuantes, fijando la pena para Fariña en un año y seis meses de prisión de ejecución condicional y seis años y ocho meses de inhabilitación especial para ejercer la medicina.
Luego, con fecha 19 de octubre de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.
Contra ese pronunciamiento, la defensa dedujo recurso extraordinario federal.
A su vez, durante la tramitación del referido recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la parte promovió -con fecha 17 de agosto de 2012- incidente de prescripción de la acción penal, solicitando que previa constatación de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso a, del Código Penal se declarara extinguida la acción penal y se sobreseyera a su asistida.
Por su parte, con fecha 3 de octubre de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa, sin pronunciarse en orden al planteo de prescripción penal deducido por la parte recurrente por entender que había agotado su jurisdicción con la declaración de inadmisibilidad del remedio extraordinario.
Ello motivó la interposición de queja ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con fecha 25 de junio de 2013 (autos CSJ 628/2012 (48-F)/CS1) suspendió por primera vez el trámite y devolvió las actuaciones al tribunal a quo a fin de que se expidiese sobre la prescripción.
Con fecha 26 de diciembre de 2012 el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil rechazó el planteo de prescripción articulado por la defensa, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul el 25 de marzo de 2013.
Lo decidido por la alzada fue confirmado, a su vez, por la Sala I del Tribunal de Casación Penal provincial el 13 de junio de 2013 y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el 19 de marzo de 2014.
Ante ello, se presentó un recurso extraordinario federal, cuya denegación, la defensa propició un recurso de queja ante la Corte Suprema, lo cual derivó en que ese Tribunal -en el marco del incidente CSJ 2148/2015/RH1- decidiese con fecha 22 de diciembre de 2015 suspender por segunda vez el trámite de la queja, en esta oportunidad ordenando en forma expresa ".
.
.
que el juzgado de origen, previa verificación de la concurrencia o no de la causal de interrupción prevista en el inciso a del art.
67 del Código Penal, se expida nuevamente sobre la cuestión de prescripción", recibidas las actuaciones nuevamente en el fuero local, con fecha 28 de marzo de 2016 el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil -previa certificación de que Haydée Susana Fariña no cometió nuevos delitos y no obstante la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal en punto a que correspondía hacer lugar al pedido de prescripción- volvió a pronunciarse en sentido negativo.
El decisorio de mención fue confirmado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul el 26 de mayo de 2016 y por la Sala I del Tribunal de Casación Penal provincial el 8 de noviembre de 2016.
Este último pronunciamiento no fue impugnado por la defensa, por lo que se devolvieron las actuaciones a la sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (56).
En la instancia extraordinaria, en virtud, de una presentación del señor Procurador General interino en donde señaló que "en atención al tiempo transcurrido desde la fecha en que, conforme a lo indicado en la resolución obrante a fojas 46 y vta.
, habría tenido lugar el último acto procesal con efecto interrúptivo de la prescripción en los términos del art.
67 del Código Penal, y al plazo correspondiente al delito objeto del proceso con arreglo al artículo 62 de ese cuerpo legal, correspondía -nuevamente (cf.
fs.
24)- suspender el trámite de la queja y devolver los autos principales al juzgado de origen a sus efectos".
Sin perjuicio de estar en discusión la absurda interpretación del artículo 67, inciso e, del Código Penal, que efectuaron los tribunales locales, la Corte Suprema sostuvo que un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de catorce años excede todo parámetro de razonabilidad de un proceso penal (Fallos:
333:
1639, entre otros).
En efecto, esa duración no puede ser atribuida a la encausada -la que estuvo a disposición de los tribunales- ni a la complejidad del caso, toda vez que se trató de un hecho sucedido en junio de 2000 y respecto del cual se dictó sentencia en marzo de 2005.
En tal contexto, es evidente que la excesiva duración del trámite recursivo en las presentes actuaciones torna improcedente una nueva suspensión del trámite de la queja a los fines de que resuelvan los jueces de la causa, ya que ello no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa, correspondiendo, en su lugar, la adopción de una solución que ponga fin definitivamente a las presentes actuaciones, para así salvaguardar el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, el cual se ha visto gravemente conculcado en el sub examine.
Al respecto, cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado.
Así las cosas, el Alto Tribunal declaró la extinción de la acción penal por prescripción (57).
Por lo que resta, la Corte Suprema sostuvo que el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil y los tribunales intermedios en el orden local se apartaron manifiestamente de las claras y precisas directivas emanadas de esta Corte Suprema en las reiteradas intervenciones que le cupo en la causa, en las que se estableció que la única interpretación que salvaguarda el principio constitucional de legalidad en materia penal (consagrado en el artículo 18 de la Norma Fundamental) es aquella según la cual se considera al dictado de la sentencia condenatoria como el último acto de interrupción de la prescripción.
La cuestión debatida y decidida por esta Corte excedió largamente el marco del derecho común, pues lesiona no solo el citado artículo 18 de la Constitución Nacional sino también el artículo 31, en tanto pretende hacer prevalecer la cuestionada hermenéutica de una cláusula de la ley penal por sobre el mencionado artículo 18 de la Ley de Leyes, afectando el orden jerárquico de la ley Suprema de la Nación.
Adicionalmente, la decisión del a quo desconoce el carácter de intérprete supremo de esta Corte en "causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución", como son aquellas que -como la presente- refieren de modo directo al principio constitucional de legalidad en materia penal, con lo cual vulnera los artículos 116 y 117 de la Carta Magna nacional (58).
Por otra parte, el tema reviste trascendencia institucional, ya que no se limitó a una falencia de acatamiento de lo resuelto por este Tribunal en una causa singular aislada, sino que ".
.
.
la cuestión en debate se proyecta a numerosas causas, a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo un fuero (Fallos:
156:
283; 317:
462 y 335:
2379)" (Fallos:
337:
354, considerando 7°).
En este caso, se trató del fuero penal ordinario en cuyo ámbito rige -en jurisprudencial invocada en el de la Provincia de Buenos Aires, la actualidad- la doctrina caso para denegar el planteo de prescripción de la acción penal deducido reiteradamente por la defensa, la cual se apoya en una interpretación extensiva del artículo 67, inciso e, del Código Penal (conforme ley 25.
990) y que ha generado la actuación de este Tribunal en instancia revisora en numerosos pronunciamientos (59).
3.
11) Santamaría (2020)(60).
Si bien la mayoría de los Ministros de la Corte Suprema sostuvieron que el recurso extraordinario concedido era inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); no lo es menos que se destacó la disidencia de Maqueda y Lorenzetti.
Ahora bien, enfatizo que por una serie de hechos punibles efectuados en el año 2001 se dio origen en el año 2004 a un procedimiento penal.
Con posterioridad, el 9 de agosto de 2010 el Tribunal de Juicio en lo Criminal de Distrito Judicial Sur de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, condenó a Félix Alberto Santamaría a la pena de 3 años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta perpetua como autor del delito de peculado reiterado en 8 oportunidades.
Contra lo así resuelto, el imputado, mediante el ejercicio de su autodefensa, dedujo un recurso de casación con fecha 1° de septiembre de 2010 que fue concedido por el tribunal de debate en análogo día.
Tras el cumplimiento de los pasos procesales de rigor, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, llamó "Autos al Acuerdo" con fecha 17 de agosto de 2011, tras lo cual, recién el día 26 de agosto de 2019, pronunció la sentencia mediante la cual rechazó el recurso articulado.
Ante ello, el imputado dedujo in forma paperis recurso extraordinario con base a la vulneración del plazo razonable, que fue posteriormente fundado por la defensa pública oficial y, tras ello, resultó concedido por el tribunal a quo.
En la disidencia de Maqueda y Lorenzetti, en primer lugar, sostuvieron que el incumplimiento del recaudo establecido por el artículo 2° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 carece de entidad en el caso a los fines de obstar a la procedencia formal del recurso, por lo que corresponde hacer la excepción prevista en el artículo 11 de esa norma (61).
Pasado ese escollo, afirmaron que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible toda vez que el recurrente ha puesto en tela de juicio la observancia del derecho del imputado al plazo razonable de duración del procedimiento con sustento en los estándares jurisprudenciales que ha elaborado esta Corte sobre el problema, extremo que permite habilitar la competencia del Tribunal en los términos del artículo 14, inciso 3°, de la ley 48(62).
Y aseveraron que en la causa se verificó la lesión constitucional invocada por el apelante en la medida en que el tribunal a quo, sobre la base de una imputación procesal que no revestía complejidad, demoró más de ocho años en resolver acerca de, la procedencia del recurso de casación oportunamente deducido por Santamaría en contra de la sentencia que lo había condenado(63).
En tales condiciones y sin justificación alguna que permitiera legitimar semejante extensión temporal, la sentencia apelada ha sido pronunciada en contravención con el derecho previsto y.
regulado por el artículo 8.
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos allí cuando le reconoce a todo imputado el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, circunstancia que abarca a toda la duración del proceso incluyendo a su etapa recursiva(64).
En función de lo expuesto, dijeron que al caso resultó aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en las causas CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 "Vilche, José Luis s/ causa n° 93.
249", fallada el 11 de diciembre de 2012, considerando 6° y "Espíndola" (Fallos:
342:
584), considerando 12, a cuyos términos correspondía remitir en razón de brevedad (65).
3.
12) Escudero (2021)(66).
En octubre de 1998 Escudero fue detenido e imputado por el delito de robo agravado por el uso de arma y por cometerse en poblado y en banda.
El 6 de septiembre de 1999 fue condenado a la pena de seis años de prisión.
Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
El 24 de mayo de 2001, el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires modificó la calificación legal, suprimió la agravante referida a la comisión del robo en poblado y en banda, pero mantuvo el monto de la pena impuesta.
Entonces, la defensa dedujo un recurso de inaplicabilidad de la ley.
El 25 de septiembre de 2002, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó el recurso.
Por esa razón, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal y, ante su denegación, un recurso de queja, el 6 de agosto de 2003.
Entre otras cuestiones, señaló que se había violado la prohibición de la reformatio in pejus.
El 10 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia.
Para decidir de ese modo, sostuvo que no se había tenido en cuenta la doctrina de los precedentes "Strada" y "Di Mascio".
En ese sentido, indicó que la sentencia había omitido analizar el agravio referido a la presunta vulneración de la prohibición de reformatio in pejus.
El 15 de abril de 2009, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de inaplicabilidad.
Contra esa decisión, la defensa dedujo un nuevo recurso extraordinario federal.
Esta impugnación fue concedida el 26 de octubre de 2010.
Por su parte, el 4 de diciembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la acción penal podía encontrarse prescripta y suspendió el trámite de la impugnación.
En ese sentido, devolvió las actuaciones al tribunal de origen.
Este tribunal recibió las actuaciones el 14 de marzo de 2013.
Sin embargo, transcurrieron cinco años hasta que el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Zárate-Campana se pronunció sobre dicha cuestión el 10 de abril de 2018 declarando que no se encontraba prescripta la acción penal en el sub examine; pudiendo apreciarse a partir del cotejo de las actuaciones que, durante ese lapso, el referido tribunal demoró más de tres años (entre el 4 de abril de 2013 y el 12 de mayo de 2016) en reiterar el pedido de remisión de antecedentes que no había sido cumplido, además de dejarse constancia actuarial del hallazgo de la causa -que se encontraba "traspapelada"- el 6 de diciembre de 2017.
Por su parte la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispuso casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Zárate-Campana (en la que se había condenado al nombrado a la pena de seis años de prisión por el robo doblemente calificado por el uso de arma y por cometerse en poblado y en banda) y modificar la calificación legal asignada a los hechos por los que fuera condenado el imputado, suprimiendo la agravante referida a la comisión en poblado y en banda, pero manteniendo incólume la pena de seis años de prisión oportunamente aplicada.
A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió, con fecha 15 de abril de 2009, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Escudero.
Contra el decisorio del superior provincial la defensa interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue concedido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ante ello, en principio, la Corte Suprema sostuvo que se conculcó el derecho de Escudero a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que en el caso particular, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo irrogado desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria fue inferior a un año; mientras que, hasta la fecha, la etapa recursiva -cuyo más elemental objetivo es la búsqueda de mejor derecho- ha insumido más de veintiún años sin que el encausado pueda contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada (67).
De lo expuesto se desprende, en suma, que el juzgamiento de un delito de muy escasa complejidad se extendió ya por más de veintidós años sin que se haya arribado aún a una sentencia que determine, en forma definitiva, la situación procesal de Escudero.
Como así también que la inmensa mayoría de ese tiempo (veintiún años) correspondió al trámite -todavía inconcluso- de la impugnación deducida por la defensa contra la condena primigenia y los fallos posteriores de los tribunales intermedios que la confirmaron, a cuya morosidad ha contribuido de un modo decisivo la injustificada reiteración de "tiempos muertos", siendo el ejemplo más notorio la demora de cinco años registrada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Zárate-Campana para expedirse respecto de la vigencia de la acción penal en los autos principales (68).
En atención a ello, el Alto Tribunal afirmó que resulta de aplicación al sub examine, en lo pertinente, la doctrina que emana de los precedentes citados en el considerando 5° del presente (69) y, en especial, lo expresado por esa Corte en orden a la afectación a la garantía del plazo razonable durante la etapa recursiva al resolver en las causas (70) a cuyos términos correspondía remitir en razón de brevedad (71).
Por último, volvió a exhortar a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia -y, por su intermedio, a los órganos que corresponda- para que adopte, con carácter de urgente, medidas conducentes a hacer cesar la problemática descripta.
4) Palabras finales.
De la lectura de los fallos analizados puede establecerse de modo prístino una doctrina emergente de nuestro máximo Tribunal Federal respecto del sentido y el alcance dado a la citada garantía del plazo razonable.
En tal sentido, la morosidad judicial puede presentarse en el propio trámite del proceso, o bien durante el curso de las vías recursivas.
El Estado en su conjunto y la administración de justicia en particular están obligados constitucionalmente a dar una respuesta lo más breve posible para dilucidar cuál es la situación procesal de la persona acusada de una infracción punitiva.
Justamente la morosidad de nuestros tribunales se tradujo en la negación de la operatividad de esa garantía que emerge directamente del derecho del acusado a la defensa en juicio.
Esa defensa en juicio se niega cuando el proceso principal o sus vías recursivas absorben una cantidad de plazo temporal que excede la propia duración del proceso principal o el mismo quantum de la pena (72).
Así dadas las cosas, la Corte Suprema fue muy enfática, por medio de sus variados precedentes, en analizar la violación del plazo razonable en la instancia recursiva, dado que la extinción de la acción penal constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio.
Pero también es dable destacar que cuando se discutió la garantía de mención, no ya por demoras en la instancia recursiva, sino las derivadas del proceso, la Corte abrió el recurso de la defensa aún cuando no cumplía con la acordada 4/2007 (73) y, en estos casos, cuando se discutía la temporaneidad del planteo (74).
Pero además es de singular importancia, hacer notar que la Corte cuando resolvió la violación de la garantía del plazo razonable durante la etapa recursiva, no hizo un análisis pormenorizado de los factores de dicha garantía, como son:
a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y, por último, d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.
Ello debido a que el trámite en la instancia recursiva, a simple vista, resultó carente de toda razonabilidad.
Lo expuesto, en consonancia con la Corte Interamericana, cuando consideró que no era necesario analizar los citados cuatro elementos ".
.
.
dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se deberá sumar el tiempo que tome el procesamiento, individualización e identificación de otros posibles responsables y el trámite del proceso penal en sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme.
Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia"(75).
Por lo que resta, expreso que una pena injusta también es aquella que se deriva de la prolongación indebida del proceso o del trámite recursivo que condiciona su eficacia.
La excesiva e injustificada prolongación del trámite de los recursos por muchos años evidencia una morosidad judicial que al menos debe ser sancionada con la prescripción virtual de la acción, pero también en su caso con el argumento de la frustración resocializadora de la pena en el caso concreto, de acuerdo con la exégesis constitucional de sus fines(76).
Notas al pie:
.
1) En efecto, en relación con este factor, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.
2) Confrontar, Caso Bayarri v.
Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No.
187, parágrafo 107.
3) En este sentido, confrontar:
Caso 19 Comerciantes Vs.
Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No.
109, parágrafo 191; Caso Ricardo Canese Vs.
Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No.
111, parágrafo 142; Caso Gómez Palomino Vs.
Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No.
136, parágrafo 85; Caso Kimel Vs.
Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No.
177, parágrafo 97; y, Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs.
Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C No.
182, parágrafo 172.
4) Confrontar Caso 19 Comerciantes v.
Colombia.
Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5/7/2004, serie C, No.
109, párr.
204.
5) Confrontar Caso Suárez Rosero v.
Ecuador.
Fondo, reparaciones y cosas, sentencia del 12/11/1997, serie C, n.
35, párr.
70; Caso Tibi v.
Ecuador.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sentencia del 7/9/2004, serie C, n.
114, párr.
168; Caso Acosta Calderón v.
Ecuador.
Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24/6/2005, serie C, n.
129, párr.
104.
6) Confrontar Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:
329:
1209 ("Olariaga").
7) Confrontar Caso Suárez Rosero vs.
Ecuador.
Fondo.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
Serie C No.
35, parágrafo 71.
Y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs.
Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002.
Serie C No.
94, parágrafo 142, entre otros.
8) Ibañez Rivas, Juana María, "Artículo 8.
Garantías Judiciales", en Christian Steiner/Patricia Uribe (editores), Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Comentario, KAS, Bogotá, 2014, p.
227.
9) Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2013.
Serie C No.
270, parágrafo 403; Caso Vereda La Esperanza Vs.
Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017.
Serie C No.
341, parágrafo 194; y, Caso V.
R.
P.
, V.
P.
C.
y otros Vs.
Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No.
350, parágrafo 276.
10) Massafra, Javier, El derecho a ser juzgado en plazo razonable.
La insubsistencia de la acción penal.
Publicado en:
LLNOA2018 (abril), 5.
Cita Online:
AR/DOC/2680/2017.
11) Berardo, Matías D.
, El dilema del incumplimiento del Estado argentino a la garantía del plazo razonable:
¿Los organismos interamericanos resuelven en tiempo? Publicado en:
Sup.
Const.
2020 (septiembre), 30/09/2020, 7 - LA LEY2020-E.
Cita Online:
AR/DOC/2097/2020.
Con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Isaza Uribe y otros c.
Colombia, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2018, serie C, nro.
363.
12) Como por ejemplo en el precedente de la Corte Suprema registrado en Fallos 340:
2001 ("Goye").
13) Confrontar, Fallos:
301:
197; 306:
1688 y 316:
1328, entre otros.
14) Confrontar, Fallos:
312:
552 y 573; 315:
2049; 322:
360; 327:
836 y 328:
4423, entre otros.
15) Confrontar, Fallos:
323:
982; 327:
327 y 4815.
16) Precedente registrado en Fallos:
329:
445.
Causa P.
762.
XXXVII, caratula:
Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A.
y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato.
Sentencia de 7 de marzo de 2006.
Votaron los Ministros Enrique Santiago Petracchi, Elena I.
Highton de Nolasco, Carlos S.
Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda (en disidencia), Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto), Carmen M.
Argibay (en disidencia), Mirta D.
Tyden de Skanata y Juan Carlos Poclava Lafuente (según su voto).
17) Confrontar Considerando 5°).
18) Precedente registrado en Fallos:
331:
2319.
Causa S.
1205.
XLII, caratulada:
Santander, Moira y otro s/ robo calificado.
Sentencia de 28 de octubre de 2008.
Votaron los Ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I.
Highton de Nolasco, Carlos S.
Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E.
Raúl Zaffaroni y Carmen M.
Argibay (en disidencia).
19) El Dictamen del Procurador General, Doctor Eduardo Ezequiel Casal, con fecha 23 de abril de 2008, sostuvo que no puede prosperar la alegación de carácter constitucional que realiza la recurrente, de considerar que al momento de pronunciarse el máximo tribunal provincial el plazo de duración del proceso había devenido irrazonable.
Pienso que ello es así, pues el agravio invocado en esas condiciones se muestra más bien como una reflexión condicionada al resultado adverso del fallo y no como consecuencia del prolongado tiempo que habría demandado la revisión del pronunciamiento de segunda instancia.
En efecto, si se tiene en cuenta que ya desde la apelación del fiscal resultaba previsible tanto para la imputada como para su defensa la posibilidad de un criterio como el que se intenta impugnar, sobre todo si se repara en que la mayoría de los magistrados de la Suprema Corte bonaerense.
Sin perjuicio de lo cual, por aplicación de la ley penal más benigna podría estar prescripto el hecho.
20) Precedente registrado en Fallos:
332:
1512.
Causa S.
167.
XLIII, caratulada:
Salgado, Héctor y otros s/ defraudación a la administración pública - causa n° 15.
714 - 34.
341.
Sentencia de 23 de junio de 2009.
Votaron los Ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I.
Highton de Nolasco, Carlos S.
Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M.
Argibay (según su voto).
21) Del doctor Eduardo Ezequiel Casal, de fecha 25 de septiembre de 2008.
22) Con cita de Fallos:
323:
982, considerando 6°.
23) Confrontar, Fallos:
323:
982; 327:
327 y 4815 y causa C.
2625.
XL Cabaña Blanca S.
A.
s/infracción a la ley 23.
771 -causa N° 7621-, resuelta el 7 de agosto de 2007.
24) Con cita de Fallos:
330:
4539 y sus citas.
25) Confrontar causa P.
1991, L.
XL, Paillot, Luis María y otros s/contrabando, del 1° de abril del corriente año, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas.
26) Causa I.
159.
XLIV, caratulada:
Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas.
Sentencia de 11 de agosto de 2009.
Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia), Elena I.
Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S.
Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni y Carmen M.
Argibay (en disidencia).
27) Confrontar Considerando 3°), con cita de Fallos 305:
652; 327:
4633, entre otros.
28) Dado que, del considerando 4°) expresó que:
".
.
.
en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión (Fallos:
331:
600, considerando 71 y sus citas)".
29) Con cita del precedente "Santander, Moira y otro s/ robo calificado", Fallos:
331:
2319.
30) Confrontar el Considerando 5°).
31) Precedente registrado en Fallos:
333:
1639.
Causa B.
627.
XLIV, caratulada:
Barroso, Enrique Gabriel s/ robo calificado s/ uso de arma.
Sentencia del 31 de agosto de 2010.
Votaron los Ministros Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia), Elena I.
Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S.
Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E.
Raúl Zaffaroni y Carmen M.
Argibay (en disidencia).
32) Confrontar Considerando 3°), con cita de Fallos 305:
652; 327:
4633, entre otros.
33) Dado que, del considerando 4°) expresó que:
".
.
.
en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión (Fallos:
331:
600, considerando 71 y sus citas)".
34)Con cita de la causa:
S.
1205.
XLII, Santander, Moira y otro s/ robo calificado, del 28 de octubre de 2008.
35) Confrontar Considerando 5°).
36) Causa R.
1008.
XLIII, caratulada:
Richards, Juan Miguel y otros s/ defraudación -causa n° 46.
022/97-.
Sentencia de 31 de agosto de 2010.
Votaron los Ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S.
Fayt, Enrique Santiago Petracchi (según su voto), Juan Carlos Maqueda (según su voto), Eugenio Raúl Zaffaroni y Carmen M.
Argibay (en disidencia).
37) Por esta situación, confrontar el Considerando 5°).
38) Es de hacer notar, que el Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 207 dispuso que:
"La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo".
Por su parte, el artículo 207 bis.
- (Incorporado por ley 25760, artículo 3) expresó que:
"En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los arts.
142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos fijados en el art.
207 de este Código se reducirán en la mitad.
El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la Nación".
39) En apoyo de esa postura citó los precedentes "Mattei" (Fallos:
272:
188), "Mozzatti" (Fallos:
300:
1102) y "Barra" (Fallos:
327:
327) de la Corte Suprema.
40) En efecto, "4°) Que aunque este Tribunal tiene dicho que, como regla, las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencia definitiva en los términos del art.
14 de la ley 48, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos:
236:
392; 238:
487; 279:
16, entre otros), también ha sentado un criterio que permite hacer excepción a dicho enunciado y, por ende, reconocer que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en cuanto a sus efectos, en la medida en que "cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado" (Fallos:
301:
197)".
41) Confrontar el Considerando 10°).
42) Confrontar Considerando 13°).
43) Confrontar Considerando 14°).
44) Causa V.
161.
XLVIII, caratulada:
Vilche, José Luis s/ causa n° 93.
249.
Sentencia de 11 de diciembre de 2012.
Votaron los Ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay (en disidencia).
45) Causa CSJ 1022/2011 (47-S)/CS1, caratulada:
Salazar, Ramón de Jesús s/ causa n° 105.
373.
Sentencia de 6 de febrero de 2018.
Votaron por la mayoría los Ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Fernando Rosenkrantz.
En cambio en disidencia votaron los Ministros Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti.
46) Precedente registrado en Fallos:
342:
584.
Causa CSJ 1381/2018/RH1, caratulada:
Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Sentencia del 9 de abril de 2019.
Votaron los Ministros Elena I.
Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda.
47) Confrontar Considerando 9°).
Con cita de Fallos:
327:
327 48) Confrontar Considerando 10°).
Con cita mutatis mutandi doctrina emanada in re "Mozzatti", Fallos:
300:
1102.
49) Confrontar Considerando 13°).
50) Confrontar Considerando 15°).
51) La Corte Suprema citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero vs.
Ecuador, Fondo, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C, n° 35, parágrafos 70 y 71.
52) La Corte Suprema citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva vs.
Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C, n° 206, parágrafo 119.
53) Confrontar Considerando 17°).
54) Confrontar Considerando 18°).
55) Precedente registrado en Fallos:
342:
2344.
Causa CSJ 2148/2015/RH1, caratulada:
Fariña, Haydée Susana s/ homicidio culposo.
Sentencia de 26 de diciembre de 2019.
Votaron los Ministros Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia parcial), Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti.
56) Confrontar Considerando 7°) in fine.
57) Confrontar Considerando 15°).
Con citas de Fallos:
300:
1102; 306:
1705, 1688; 323:
982 -esp.
voto de los jueces Petracchi y Boggiano- y en CSJ 159/2008 (44-I)/CS1 in re "Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas", del 11 de agosto de 2009 y Fallos:
333:
1987.
58) Confrontar Considerando 16°).
59) Confrontar Considerando 17°).
Con cita de las causas CSJ 572/2009 (45-S)/CS1 "Salas Jara, Carlos Patricio s/ causa n° 4646", del 26 de febrero de 2013; CSJ 133/2009 (45-S)/CS1 "Squillario, Adrián Rodolfo y otros s/ defraudación especial - causa n° 267/2001", del 26 de marzo de 2013 y CSJ 1586/2005 (41-F)/CS1 "Farías, Alberto J.
s/ homicidio culposo" -voto de la mayoría- del 11 de julio de 2006, entre otras.
60) Causa CSJ 266/2020/CS1, caratulada:
Santamaría, Félix Alberto s/ administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.
Sentencia de 6 de agosto de 2020.
Votaron por la Mayoría los Ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fernando Rosenkrantz, Horacio Rosatti y en disidencia Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda.
61) Confrontar Considerando 6°) con cita de "Goye", Fallos:
340:
2001, considerando 2°).
62) Confrontar Considerando 7°).
63) Confrontar Considerando 8°).
64) Confrontar Considerando 9°).
65) Confrontar Considerando 10°).
66) Precedente publicado en Fallos:
344:
378.
Causa CSJ 25/2011 (47-E)/CS1, caratulada:
Escudero, Maximiliano Daniel s/ recurso de casación.
Sentencia de 23 de marzo de 2021.
Votaron los Ministros Elena Ines Highton, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti.
67) Confrontar Considerando 7°).
68) Confrontar Considerando 7°) in fine.
69) En tal sentido, expuso los siguientes:
".
.
.
"Amadeo de Roth" (Fallos:
323:
982); "Barra" (Fallos:
327:
327); "Egea" (Fallos:
327:
4815); CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 "Cabaña Blanca S.
A.
s/ infracción a la ley 23.
771 -causa n° 7621-", del 7 de agosto de 2007; "Podestá" (Fallos:
329:
445); "Acerbo" (Fallos:
330:
3640); "Cuatrín" (Fallos:
331:
600), entre otros y, más recientemente, en lo que a la violación de la garantía en etapas recursivas se refiere, in re "Santander" (Fallos:
331:
2319); CSJ 159/2008 (44-I)/CS1 "Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas", resuelta el 11 de agosto de 2009; "Salgado" (Fallos:
332:
1512); "Barroso" (Fallos:
333:
1639); CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 "Vilche, José Luis s/ causa n° 93.
249", resuelta el 11 de diciembre de 2012 y CSJ 1022/2011 (47-S)/CS1 "Salazar, Ramón de Jesús s/ causa n° 105.
373" -disidencias del juez Maqueda y del juez Rosatti-, resuelta el 6 de febrero de 2018) y, más recientemente, en "Espíndola" (Fallos:
342:
584), criterios que, más allá de las particularidades de los votos de los miembros del Tribunal en dichas decisiones, fijan una línea clara que debe regir en esta materia".
70) Con cita de CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 "Vilche, José Luis s/ causa n° 93.
249", resuelta el 11 de diciembre de 2012 y "Espíndola" (Fallos:
342:
584).
71) Confrontar Considerando 8°).
72) Aboso, Gustavo E.
, Garantía del plazo razonable y la morosidad judicial.
A propósito del fallo "Espíndola" de la Corte Suprema.
Publicado en:
LA LEY 10/06/2019, 10/06/2019, 6.
Cita Online:
AR/DOC/1709/2019.
73) Precedente registrado en Fallos 340:
2001.
Causa FGR 81000599/2007/l7/RH9, caratulada:
Goye, Ornar y otros s/ administración pública.
Sentencia de 26 de diciembre de 2017.
En tal sentido, sostuvo que:
".
.
.
cabe aclarar que los defectos señalados por el señor Procurador Fiscal acerca del incumplimiento de determinados recaudos previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, carecen de entidad en el caso a los fines de obstar a la procedencia formal del recurso, por lo que corresponde hacer la excepción prevista en el arto 11 de esa norma" (del Considerando 2°) in fine).
74) Como vimos en el precedente de Fallos:
342:
584 ("Espíndola").
75) Confrontar Caso García y Familiares vs.
Guatemala.
Fondo, reparaciones y costas, Serie C No.
258, sentencia de 29 de noviembre de 2012, parágrafo 153.
A mayor claridad sostuvo que:
".
.
.
en el presente caso, la Corte ha constatado que han transcurrido 25 años y 8 meses desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la presente fecha236 y más de siete años desde el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional, donde quedó plenamente acreditada la detención del señor García por funcionarios policiales en un "Operativo de Limpieza y Patrullaje" sin que todavía se hubiera determinado el paradero del señor García ni identificado y eventualmente sancionado a todos los responsables materiales e intelectuales.
La Corte resalta que la investigación del presente caso no avanzó de su fase inicial hasta el 2009, 25 años después del inicio de la desaparición del señor García, a pesar de los múltiples recursos y denuncias presentadas por los familiares, los testigos que relataron haberlo visto detenido, las conclusiones de la CEH, la aparición del Diario Militar y el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional".
76) Aboso, Gustavo E.
, Obra citada.
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