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- por JUAN MANUEL LEONARDI
- 4 de Mayo de 2021
- www.saij.gob.ar
Tal como lo denota el epígrafe, el presente estará limitado a abordar la relación alimentaria entre personas menores de edad (NNA) y ascendientes en segundo grado (abuelos) y el derecho del demandado a citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance, independientemente de quien o quienes sean los ascendientes del progenitor incumplidor.
Aclaración.
No obstante que los progenitores también son ascendientes de su prole (en primer grado), la intención es analizar la relación alimentaria entre los menores de edad (parientes) acotados a los ascendientes en segundo grado (abuelos).
Sucede que la relación alimentaria de los progenitores respecto de los hijos menores de edad (art.
25, 1er.
párr.
, CCyC) corresponde a la responsabilidad parental (arts.
638 y ss.
, CCyC); en cambio, la relación alimentaria entre personas menores de edad y ascendientes en segundo grado proviene del parentesco y por lo tanto es subsidiaria en relación con la de los padres (conf.
arts.
537, 541 último párr.
y 668 CCyC).
Por tanto los fundamentos de la obligación alimentaria difieren.
En el ámbito de los alimentos provenientes del vínculo filiatorio, no es la necesidad vital, y la proximidad de parentesco poco importa, sino que el carácter de hijo menor de edad sirve como único basamento para exigir alimentos a los progenitores o a cualquier pariente o persona que sea responsable del niño en general (Convención de los Derechos del Niño, arts.
3.
2, 26 y 27)(1).
Preceptos comprendidos.
Establece el artículo 668 del Código Civil y Comercial:
"Reclamo a ascendientes".
Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Por su parte el artículo 546 del Código Civil y Comercial expresa:
"Existencia de otros obligados".
Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación.
Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
El artículo 537 del Código Civil y Comercial dispone:
"Enumeración".
Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes.
Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos.
Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Exigencias previas.
En el supuesto de tratarse de un menor de edad cuyos progenitores viven, el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de uno de ellos no habilita por sí sólo al otro a promover el reclamo contra los ascendientes de segundo grado (abuelos) porque pesa sobre el reclamante la carga de demostrar su propia incapacidad económica.
Esa falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de uno de los progenitores en caso de que no cohabiten, faculta al conviviente a demandar -en nombre y representación de su hijo menor, no por derecho propio- la contribución al progenitor incumplidor.
Aclaré lo de conviviente porque en el supuesto de que los progenitores no cohabiten la regla general es el cuidado personal compartido (art.
651 CCyC), y por tanto rige el régimen determinado por el art.
666 del CCyC y, en este supuesto, deberá acreditar que los recursos no son equivalentes y que sus ingresos son menores que los del otro(2).
No obstante son muy frecuentes los reclamos judiciales formulados sin observar dichos requisitos, es decir, efectuarlo simultáneamente contra los ascendientes de segundo grado (abuelos) sin acreditar que el reclamante no está en condiciones de solventar las necesidades del menor.
En la demanda contra el pariente cuya obligación es subsidiaria, cuando se trata de un menor de edad cuyo progenitor o progenitores viven, es pacífico el criterio jurisprudencial -dice Bossert- que impone al reclamante, que dirige su acción contra un pariente, la carga de demostrar la incapacidad económica de los progenitores.
Por ejemplo, la madre que actúa en representación del hijo menor reclamando alimentos al abuelo de éste, debe acreditar que ni ella ni el padre están en condiciones de solventar las necesidades del menor(3).
Esta solución es a todas luces razonable, ya que se trata de obligaciones de distinto origen; en el caso de los parientes, la ley halla fundamento en el amplio concepto de la solidaridad familiar, que establece deberes entre los miembros de una familia; pero en el caso de los progenitores, la ley se funda específicamente en los deberes atinentes a la patria potestad [hoy responsabilidad parental], entre ellos el de asistencia, que se originan en el hecho de la procreación(4).
Además -continúa Bossert-, será en ese mismo juicio donde la madre, que reclama en representación de su hijo menor contra el abuelo, habrá de exponer y de algún modo probar su propia incapacidad económica para proveer lo necesario a su hijo(5).
La exposición y prueba de dichos extremos, es frecuentemente omitida en las demandas promovidas en ese sentido y los Magistrados son poco propensos a exigirlo.
Debido a la nota de subsidiariedad, la parte que reclama alimentos para sus hijos tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos, ya que como es sabido, ambos progenitores tienen la obligación y el deber de prestar alimentos a sus hijos -art.
658 CCyC-, aun cuando se atienda que las tareas de cuidado personal tienen reconocido un valor económico y constituyen un aporte a la manutención -art.
660 CCyC-(6).
Criticando la resolución de Primera Instancia, el mencionado Tribunal en ambos precedentes sostuvo que "no se aprecia que haya sido considerado adecuadamente el carácter subsidiario de la obligación de la abuela demandada, ni que es la progenitora accionante como principal obligada, quien debe realizar los mayores esfuerzos para cumplir con su propia obligación.
- Ninguna explicación brindó por otra parte la reclamante relativa a su imposibilidad de obtener ingresos para cumplir con su propia obligación alimentaria respecto de su hija menor, siendo que las tareas de cuidado no agotan su responsabilidad"(7).
Sería deseable que los Juzgadores adopten análoga conducta a la de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú (Entre Ríos) plasmada en sendos precedentes y exijan el cumplimiento de los requisitos legales.
Exégesis.
Expuesto y probado la incapacidad económica del o los progenitores, corresponde ocuparnos del reclamo que efectúa en representación de su hijo menor contra el abuelo.
Los progenitores no están legitimados activamente para promover por derecho propio acción por cobro de los alimentos correspondientes a sus hijos menores, sino que deben hacerlo en nombre y representación de éstos (art.
661, inc.
a], CCyC).
La circunstancia de que el menor actúe bajo representación legal obviamente no le quita el carácter de legitimado sustancial.
Evidente, el que reclama alimentos es el menor, no quien lo representa en juicio(8).
Es usual que el progenitor que reclama alimentos en nombre y representación de su hijo no dirige la acción contra los distintos parientes de igual grado, por ejemplo, contra todos los abuelos.
Pero el que fuere demandado podrá exigir, en el mismo juicio, o posteriormente por medio de un incidente de contribución, que se establezca la participación de los otros abuelos en el pago de la cuota alimentaria(9).
La demanda puede promoverse contra uno de los abuelos, o contra ambos abuelos de la misma o distinta rama, a opción del actor.
Estando todos los abuelos en el mismo grado de parentesco respecto del nieto, procederá la fijación de cuota alimentaria contra el que se encuentre en mejores condiciones para proporcionarlos, o podrá ser distribuida la carga alimentaria entre todos mediante la fijación de cuotas iguales o desiguales (aplicación analógica del art.
537 inc.
b])(10).
El hijo menor se encuentra facultado para reclamar en un mismo juicio alimentos contra el o los progenitores, y contra los ascendientes, principalmente los abuelos -uno, dos, tres o todos-; también puede reclamar en un proceso diferente alimentos contra los ascendientes, principalmente los abuelos -uno, dos, tres o todos-(11).
Es posible -expresa HERRERA(12)- que frente a varios obligados de igual grado, el reclamante de la prestación entable la demanda sólo contra algunos de ellos, dejando fuera del litigio a cierto pariente a raíz del estrecho vínculo afectivo que los une.
De ahí que en la audiencia preliminar, si los demandados requieren la citación de ese pariente, el actor podrá oponerse al pedido manifestando que no desea extenderle la pretensión para que sea incluido en la condena al pago de los alimentos.
Ante ello, el juez fijará únicamente la contribución de los demandados, y eventualmente la de los terceros que fueron citados al proceso con la aquiescencia del actor, deduciendo, obviamente, el monto estimado que hubiera correspondido al pariente que permaneció al margen de la contienda por decisión del beneficiario de la prestación.
Tal posición es plenamente aplicable en relación con los demás parientes pero no respecto de los reclamos a los ascendientes de segundo grado realizado por el progenitor en nombre de su hijo, toda vez que se trata de un derecho que no es propio del progenitor que actúa por el menor, sino de éste y, por tanto, indisponible, pudiendo afectar los intereses del NNA garantizados por la CDN; el Juez frente a la conducta del progenitor que actúa en nombre y representación del NNA no está obligado a acceder a esa decisión por no regir el principio dispositivo sino el de oficiosidad (arts.
706 y 709 CCyC), y debería citar a la mayor cantidad de demandados para beneficiar al alimentado; asegurar la mayor cantidad de deudores alimenticios.
Inexistencia de limitación legal.
No existe una limitación legal en la determinación de la rama de los ascendientes (maternos o paternos) que pueden ser legitimados pasivos de la pretensión; ni es determinante ni tiene incidencia alguna quién es el progenitor incumplidor (sea la madre o el padre).
Lo que sucede es que en la generalidad de los casos, como el beneficiario de los alimentos (hijo) es menor, necesariamente debe actuar bajo representación legal, lo que no le quita el carácter de legitimado sustancial, por lo que quien lo representa en juicio (madre o padre) es quien generalmente efectúa la elección de direccionar la acción contra el o los ascendientes de la otra rama (paterna o materna).
Para el caso de existir cuatro abuelos (supuestos de filiación de doble vínculo), y a los fines de determinar cuál de ellos será el obligado, el hecho de que sólo uno de los progenitores esté en condiciones de cumplir con el débito alimentario, el interrogante a contestar es:
¿Si uno de los progenitores es quien no se encuentra en condiciones de cumplir con su obligación, serán necesariamente los padres de éste quienes deban suplirlo? Nos apresuramos a contestar que no.
No es este el régimen legal imperante(13).
No obstante existen fallos que, ante el incumplimiento o imposibilidad económica del progenitor en hacer frente al pago de una cuota alimentaria a favor de su hijo, interpretan que "quienes deben concurrir en primer lugar en forma subsidiaria a prestarlos por él, son sus ascendientes, en el caso los abuelos paternos, que ocuparán el lugar que le corresponde al padre de la niña, y de esta forma, teniendo en cuenta sus posibilidades, hará frente al pago de la cuota alimentaria hasta tanto se demuestre que el principal obligado está en condiciones de afrontar económicamente la cuota alimentaria de su hija.
En función de lo expuesto, considero que ante la imposibilidad del Sr.
F.
R.
, de procurar alimentos a su hija, en función de lo dispuesto por el art.
537 del Cód.
Civ.
y Comercial, la legitimación pasiva para procurarlos recae sobre los abuelos paternos de la joven A"(14).
También, revocando una decisión de primera instancia que accedió a citar al abuelo materno, el Tribunal concluyó que la norma del art.
546 del CCC, no habilita al abuelo paterno que es demandado o citado a juicio por su nieta -representada por su progenitora conviviente- por incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de su hijo -en los términos del art.
668 del CCC- a postular la citación del abuelo materno(15).
Las conclusiones de ambos precedentes no se ajustan a las disposiciones que integran el régimen legal imperante ya que tanto el inc.
a) del art.
537 cuanto el art.
668, ambos del CCyC, hablan de los ascendientes en plural sin distinción de rama, tampoco mencionan calidad o condición del progenitor por el que deben responder.
De considerarlo necesario el legislador hubiere precisado esa circunstancia:
los ascendiente del obligado incumplidor y no lo hizo.
Recordemos que como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador(16).
Refuerza esta perspectiva, la letra del art.
546 del CCyC que tampoco hace distinción alguna, sólo hace alusión a otro pariente de igual grado en condición de prestarlo; ése es el único requisito:
"que esté en condiciones de prestarlo".
No impone al pariente demandado la carga de probar que, además, a quien pretende citar es un familiar del incumplidor alimentario.
Tampoco el precepto limita su aplicación al ascendiente en segundo grado del progenitor infractor.
Y, ello así, pues en estos supuestos la consideración primordial a que se debe atender es el interés superior del niño (art.
3.
1 CDN) y no al de los adultos, por lo que la mayor cantidad de responsables subsidiarios convocados en sustento del menor no sólo que lo beneficia sino que respeta lo establecido por el art.
27 CDN que no hace distinción alguna, generaliza y abarca a otras personas responsables del niño.
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por [la] aquélla (Fallos:
319:
2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos:
328:
43, entre otros) y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos:
339:
1514)(17).
Si los parientes son obligados al pago sólo en forma subsidiaria, ello implica, lisa y llanamente, que los abuelos no son legalmente los "garantes" de la responsabilidad de sus propios hijos o hijas.
Ante el incumplimiento de "uno" de los progenitores, por cualquier motivo que sea, no nace automáticamente la obligación alimentaria de los abuelos.
Ello así porque existe el "otro" de los progenitores que es también un obligado alimentario directo y principal conforme el régimen legal de orden público como lo es la "responsabilidad parental", que excluye o impide que pueda demandarse alimentos a cualquier obligado subsidiario sin primero haber agotado las posibilidades de los obligados directos.
Sólo ante la ausencia de los progenitores o la imposibilidad real y demostrada de ambos para la atención de las necesidades elementales de sus hijos, nacerá como consecuencia extraordinaria y excepcional el deber alimentario de algún otro pariente no obligado en forma directa a la manutención del menor que no ha engendrado.
Y esto último sólo por razones de solidaridad(18).
Los abuelos responden por "derecho propio" (rectius:
por obligación propia) y no en representación de sus hijos.
El deber asistencial de los abuelos es independiente del deber de sus hijos y progenitores del nieto alimentado.
Sólo nace su obligación alimentaria cuando se hacen presentes todos los requisitos legales antes apuntados y no como una consecuencia automática del incumplimiento de uno de los progenitores(19).
A mayor abundamiento, queremos significar con esto, y haciendo un estricto análisis del régimen legal imperante, que los abuelos no son responsables solidarios con sus hijos por las responsabilidades paterno-filiares contraídas por éstos últimos al emplazarse legalmente como tales.
No están en juego principios algunos de los que rigen en materia de responsabilidad civil, lo que impide condenar ligeramente a una persona por deudas ajenas(20).
Si existen necesidades alimentarias de los hijos, es responsabilidad de ambos progenitores atenderlas.
Ni siquiera están obligados los abuelos a completar la porción de la cuota desatendida por su hijo si el otro de los progenitores tiene la posibilidad, y efectivamente así lo hace, de atender íntegramente las necesidades alimentarias esenciales.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho que en cuanto a los ascendientes y descendientes, la norma dispone que "estarán obligados preferentemente los más próximos en grado", lo que implica, por ejemplo, que el abuelo puede rechazar el reclamo, en tanto uno de los progenitores del reclamante se halla en condiciones de prestar alimentos(21).
El progenitor de los menores que reclame judicialmente alimentos al otro debe justificar que éste se ve imposibilitado de cumplir con su deber y, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más propiamente, la imposibilidad de procurárselos, para poder dirigir su reclamo contra los abuelos.
Basta que la madre o el padre reclamante no acrediten tal imposibilidad para que se rechace la demanda dirigida contra los abuelos(22).
Ahora bien, existiendo cuatro abuelos obligados en forma subsidiaria al pago de los alimentos de sus nietos, la regla a contemplar a los fines de determinar cuál de ellos será el obligado, es la establecida en el art.
537 in fine el Código Civil y Comercial ya comentado:
a igualdad de grados, obligado será aquel que esté en mejores condiciones económicas.
La nueva norma se encarga de aclarar que si dos o más de ellos están en condiciones de proporcionar alimentos, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Hacemos mención de esto porque en la práctica tribunalicia es común que ante el caso de la imposibilidad de obtener el cumplimiento del deber alimentario por parte del obligado principal, el progenitor conviviente con el menor demande directamente a los padres de éste último en su carácter de abuelos de los alimentados(23).
Cabe aclarar que el reclamo alimentario procede contra cualquiera de los abuelos del menor beneficiario de los alimentos, indistintamente.
Puede ser que el reclamo se haga contra uno solo de ellos o incluso que se haga contra los propios progenitores de la actora, que actúa en representación de su hijo menor(24).
Resumen.
En el supuesto de tratarse de un menor de edad cuyos progenitores viven, el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de uno de ellos no habilita por sí sólo al otro a promover el reclamo contra los ascendientes de segundo grado (abuelos) porque pesa sobre el reclamante la carga de demostrar su propia incapacidad económica.
La falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de uno de los progenitores en caso de que no cohabiten, faculta al conviviente a demandar -en nombre y representación de su hijo menor, no por derecho propio- la contribución al progenitor incumplidor.
En el supuesto de que los progenitores no cohabiten y ostenten el cuidado personal compartido de su prole (art.
651 CCyC), rige el régimen determinado por el art.
666 del CCyC y, en consecuencia, deberá acreditar que los recursos no son equivalentes y que sus ingresos son menores que los del otro.
Frente a varios obligados de igual grado, si el reclamante de la prestación entabla la demanda sólo contra algunos de ellos, en la audiencia preliminar los demandados pueden requerir la citación de los pariente restantes, careciendo de facultad de oponerse el actor toda vez que se trata de un derecho que no es propio del progenitor que actúa por el menor, sino de éste y, por tanto, indisponible, pudiendo afectar los intereses del NNA garantizados por la CDN; el Juez frente a la conducta del progenitor que actúa en nombre y representación del NNA no está obligado a acceder a esa decisión por no regir el principio dispositivo sino el de oficiosidad (arts.
706 y 709, CCyC), y debería citar a la mayor cantidad de demandados para beneficiar al alimentado; asegurar la mayor cantidad de deudores alimenticios.
No existe una limitación legal en la determinación de la rama de los ascendientes (maternos o paternos) que pueden ser legitimados pasivos de la pretensión; ni es determinante ni tiene incidencia alguna quién es el progenitor incumplidor (sea la madre o el padre).
Las sentencias que limitan el reclamo a los ascendientes del progenitor incumplidor no se ajustan a las disposiciones que integran el régimen legal imperante ya que tanto el inc.
a) del art.
537 cuanto el art.
668, ambos del CCyC, hablan de los ascendientes en plural sin distinción de rama, tampoco mencionan calidad o condición del progenitor por el que deben responder.
De considerarlo necesario el legislador hubiere precisado esa circunstancia:
los ascendientes del obligado incumplidor y no lo hizo.
Refuerza esta perspectiva, la letra del art.
546 del CCyC que tampoco hace distinción alguna, sólo hace alusión a otro pariente de igual grado en condición de prestarlo; ése es el único requisito:
"que esté en condiciones de prestarlo".
No impone al pariente demandado la carga de probar que, además, a quien pretende citar es un familiar del incumplidor alimentario.
Tampoco el precepto limita su aplicación al ascendiente en segundo grado del progenitor infractor.
Y, ello así, pues en estos supuestos la consideración primordial a que se debe atender es el interés superior del niño (art.
3.
1 CDN) y no al de los adultos, por lo que la mayor cantidad de responsables subsidiarios convocados en sustento del menor no sólo que lo beneficia sino que respeta lo establecido por el art.
27 CDN que no hace distinción alguna, generaliza y abarca a otras personas responsables del niño.
Notas al pie:
1) Conf.
PITRAU en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T.
II, RIVERA y MEDINA (Dirs.
), ESPER (coord.
), pág.
559, II.
2) Conf.
LEONARDI, Juan Manuel, "Artículo 666 del Código Civil y Comercial:
a más de cinco años de vigencia y la injustificada resistencia a su aplicación", publicado en:
www.
saij.
gob.
ar el 26 de Noviembre de 2020, Id SAIJ:
DACF200249 y en:
RCCyC 2021 (febrero), 15/02/2021, 91, Cita Online:
AR/DOC/4055/2020; "Alimentos y cuidado personal", Publicado en:
www.
saij.
gob.
ar el 7 de Febrero de 2020, Id SAIJ:
DACF200016 y en:
RCCyC 2020 (abril), 01/04/2020, 59, Cita Online:
AR/DOC/459/2020; "Alimentos en supuestos de cuidado personal compartido", Publicado en:
www.
saij.
gob.
ar el 16 de Agosto de 2017, Id SAIJ:
DACF170354; en:
LLLitoral 2017 (diciembre), 18/12/2017, 3, Cita Online:
AR/DOC/2399/2017 y en:
ADLA 2018-1, 91, Cita Online:
AR/DOC/1881/2017.
3) Gustavo A.
BOSSERT, "Régimen Jurídico de los Alimentos", 4ª reimpresión, ed.
Astrea, Bs.
As.
2000, pág.
251, n° 267 y la doctrina y abundante jurisprudencia citada en nota n° 7 al pie.
4) Conf.
BOSSERT, "Régimen Jurídico de los Alimentos", 4ª reimpresión, ed.
Astrea, Bs.
As.
2000, pág.
252, n° 267.
5) Gustavo A.
BOSSERT, "Régimen Jurídico de los Alimentos", 4ª reimpresión, ed.
Astrea, Bs.
As.
2000, pág.
251, n° 267.
6) Conf.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, sala I, 06/12/2018, "R.
, R.
c.
V.
, A.
C.
s/ alimentos", sitio del STJER http:
//jurbp.
jusentrerios.
gov.
ar/jur/aplicacion.
php?ah=st6089ecbeccca87.
71514560 &ai=jur%7C%7Cpublica&tcm=previsualizacion; Cám.
Civ.
Com.
Gualeguaychú, Sala I, 05/02/2019, "Z.
M.
A.
S.
en nombre y representación de su hija menor de edad c.
R.
A.
E.
s/ alimentos", Publicado en:
RDF 2019-VI, 118, Cita Online:
AR/JUR/15743/2019.
7) Conf.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, sala I, 05/02/2019, "Z.
M.
A.
S.
en nombre y representación de su hija menor de edad c.
R.
A.
E.
s/ alimentos", Publicado en:
RDF 2019-VI, 118, Cita Online:
AR/JUR/15743/2019.
8) Conf.
Toribio E.
SOSA, "Obligación Alimentaria de los Abuelos:
subsidiariedad subjetiva y relativa", nota a Fallo de la CS, 2005/11/15, "F.
, L.
c.
L.
, V", publicado en La Ley, t.
2006-A, p.
605, nota al pie n° 2.
9) Conf.
BOSSERT y ZANNONI, "Manual de Derecho de Familia", 7ª edición actualizada y ampliada, ed.
Astrea, Bs.
As.
2016, pág.
40, n° 32.
10)Conf.
Úrsula c.
BASSET en "Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético", Tomo III, 3ª edición actualizada y aumentada, Jorge H.
ALTERINI (dir.
gral.
)- Úrsula C.
BASSET (dir.
del tomo), Thomson Reuters La Ley, Bs.
As.
2019, pág.
914.
11)LLOVERAS, en "Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial", T.
2, BUERES (dir.
) - AZPIRI (coord.
), ed.
hammurabi, 1ª edición, Bs.
As.
2016, págs.
783 y 784, n° 2, letras a) y b).
12)en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T.
III, Ricardo Luis LORENZETTI (dir.
), ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015, pág.
436, III.
3).
13)Conf.
DE LA TORRE Esteban, "La obligación alimentaria de los abuelos en el Código Civil y Comercial", Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 5 - Noviembre 2.
018 - 08/11/2018, Cita:
IJ-DXL-381, https:
//ar.
ijeditores.
com/pop.
php?option=articulo&Hash=b3df20d7f9403a7993f6e0f62 599886b.
14)Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, Sala III, 13/06/2019, "S.
V.
I.
c.
R.
M.
A.
y otro s/ Alimentos para los parientes", Publicado en:
La Ley Online; Cita Online:
AR/JUR/63688/2019.
15)Cám.
de Apel.
Civ.
, Com.
y Lab.
de Curuzú Cuatiá, Ctes, Fallo N° 38, del 12/04/2021, "A.
, M.
B.
c/ F.
, B.
R.
s/ Alimentos", disponible en página web del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes:
http:
//www.
juscorrientes.
gov.
ar/seccion/jurisprudencia/fallos-camara-civycom/?an io=2021&tribunal=ccuatia&fuero=civycom&tipo=resoluciones.
16)Fallos:
339:
323 entre muchos otros.
17)Fallos:
343:
625, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite.
18)Conf.
DE LA TORRE Esteban, op.
cit.
19)Conf.
:
MÉNDEZ COSTA, María Josefa, "Visión jurisprudencial de los alimentos", Rubinzal-Culzoni, 2000, págs.
246-247; cit.
por DE LA TORRE Esteban en la obra mencionada.
20)Conf.
DE LA TORRE Esteban, op.
cit.
21)CNCiv.
, Sala A, 18/4/88, R.
35.
639; CNCiv.
, Sala C, 17/11/88, R.
38.
997.
Conf.
:
DUTTO, Ricardo J.
, "Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes", Juris, 2003, pág.
66; BOSSERT, Gustavo A.
, "Régimen jurídico de los alimentos", Astrea, 1995, pág.
248; cit.
por DE LA TORRE Esteban en op.
referida.
22)Conf.
DE LA TORRE Esteban, op.
cit.
23)Conf.
DE LA TORRE Esteban, op.
cit.
24)Conf.
Santiago MAZZINGHI, "Obligación alimentaria de los abuelos:
Cuestiones procesales y de fondo", Año 2017 accesible en https:
//estudiomazzinghi.
com.
ar/publicaciones/obligacion-alimentaria-de-los-abue los-cuestiones-procesales-y-de-fondo/.
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Fuente de Información

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