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- por MARÍA JULIETA SAGASTA
- 29 de Octubre de 2020
- www.eldial.com, DC2C92
¿Podría considerarse un eximente de la responsabilidad la relación familiar?.
"El Derecho de Familia se encuentra regulado dentro del Código Civil y Comercial por lo que se entiende que el mismo se nutre de sus principios generales.
Como uno de los principios básicos del Derecho Civil es el responder por el daño injustamente sufrido, la reparación de los perjuicios en el ámbito de las relaciones de familia se torna ineludible si se dan los requisitos de la responsabilidad civil(.
.
.
).
He de mencionar la postura de la Dra.
Kemelmajer de Carlucci, a la cual adhiero, quien ha señalado que corresponde indemnizar todo daño causado entre los integrantes de la familia porque el estado conyugal o el estado de familia no sirven de soporte para convalidar la impune perpetración de delitos o cuasidelitos".
"La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes sobre la aplicación del derecho de daños a las relaciones de familia.
Es interesante el análisis que se ha realizado en los autos:
"F.
, D.
E.
contra D.
, L.
V.
sobre Daños y Perjuicios.
"Sólo a modo enunciativo, autores destacados como Guillermo Borda, Bibiloni se pronunciaron por la tesis negativa, mientras que otros, como Rébora o Mosset Iturraspe lo consideraron factible (Novellini, Norberto, "Acerca de la procedencia o no de la Indemnización por daños en el derecho de Familia, en "Derecho de Daños.
Daños en el Derecho de Familia", Cuarta Parte (A), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, págs.
41 y sigs.
).
Destacan Atilio Aníbal Alterini y Roberto M.
López Cabana que hay supuestos en los cuales se niega la acción resarcitoria, se exige un factor de atribución especial, se adapta el de culpa o se analiza el daño desde la perspectiva a los sujetos involucrados.
Puntualizan que deben tenerse en cuenta los intereses superiores en la constitución de la familia, su estabilidad y el sentimiento de justicia de la comunidad (autores citados, "Cuestiones de responsabilidad civil en el Derecho de Familia, LL 1991-A-950)".
"En esta misma línea, se expuso que los principios generales del alterum non laedere (no dañar a otro) y el ius suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo) se adaptan a las relaciones intrafamiliares, pues, en muchos casos, los alegados perjuicios se ocasionan en la convivencia, lo que implica una posibilidad amplia de origen de sucesos perjudiciales, en especial pues se trata de personas que comparten el hogar o lo han hecho, no extraños.
Es por ello que el interés legítimo originado en la reparación del daño causado se atempera en vista a la unidad familiar (SCBA, in re:
C.
117.
204, "R.
, C.
contra T.
, J.
Daños y perjuicios", sent.
del 3-XII-2014, voto del señor Juez doctor Pettigiani)".
I.
INTRODUCCIÓN:
El Derecho de Familia se encuentra regulado dentro del Código Civil y Comercial por lo que se entiende que el mismo se nutre de sus principios generales.
Como uno de los principios básicos del Derecho Civil es el responder por el daño injustamente sufrido, la reparación de los perjuicios en el ámbito de las relaciones de familia se torna ineludible si se dan los requisitos de la responsabilidad civil.
El art.
2° del Código vigente establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Es por ello que para poder determinar si corresponde indemnizar los daños causados en el ámbito de la familia por sus integrantes, se debe recurrir a los principios generales del derecho, a los que rigen las relaciones de familia y a los principios de la responsabilidad civil.
La referencia al ordenamiento jurídico permitirá al juez recurrir a las fuentes disponibles de todo el sistema, conforme con la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a los principios a los que se hace referencia, dicho artículo se encontraba en el Código Velezano en su Art.
16 cuando establecía "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso(2)".
A partir del reconocimiento racional del otro como igual y de una norma recíproca entre ellos, es que se configura normativamente la sociedad.
El Derecho aparece con la misión de garantizar la identidad normativa de la misma, buscando entre otras cosas que las personas no sobrepasen su campo de libertad en desmedro de los derechos de sus pares.
El fundamento sobre el que se basa esta idea radica en el principio general de no dañar a otro o deber jurídico conocido como Neminem laedere.
Partiendo de la premisa que el derecho es fluctuante y si bien en estos últimos años todo el derecho Privado ha evolucionado, el Derecho de Familia es uno de los que particularmente ha sufrido más transformaciones derivadas de la evolución de la sociedad, sus relaciones interpersonales y el concepto de Familia(3).
Partiendo de la premisa que todo daño probado debe ser indemnizado en cumplimiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico actual más específicamente en materia de responsabilidad civil (Arts.
1717 a 1720 CCCN).
El inc.
A del art.
1710 CCyC consagra expresamente el deber general de no dañar a otros que según ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene rango constitucional.
La transgresión de tal deber, además de habilitar la acción preventiva de los arts.
1711 a 1713 CCyC, funda la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil (art.
1717 CCyC)(4).
II.
REPARACIÓN DE LOS DAÑOS:
La reparación de los perjuicios constituye un principio general del derecho que rige para toda la comunidad, y si bien el tema se ubica tradicionalmente en el curso de las obligaciones, el "no dañar" debe abandonar la mirada contemplativa en las relaciones familiares en la medida en que son mayores los deberes de actuar con prudencia y conocimiento de las cosas.
La unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual (arts.
1708, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724 y concordantes CCyC.
) supone que el régimen de responsabilidad objetiva se aplique indistintamente a ambas fuentes del deber de resarcir, es decir tanto a los casos en que media violación del deber de no dañar a otro, como a los supuestos en que se verifica el incumplimiento de una obligación (arts.
1749, 1082, 1716 y concs.
CCyC).
El Art.
1737 del Código Civil y Comercial unificado nos brinda el concepto de daño.
Cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tiene por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva.
El Código sigue manteniendo la clasificación dual del daño que divide lo patrimonial o material de lo moral o extra patrimonial.
En los artículos subsiguientes establece como requisito para su reparación la existencia de un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente que guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
En cuanto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, el legislador ha previsto que la legitimación está en cabeza del damnificado directo e incluso ha ampliado la legitimación a título personal a los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible si del hecho resultare su muerte o discapacidad.
Dada la amplitud que ha manejado el legislador en materia de resarcimiento ante los daños sufridos sería impensado considerar doctrinariamente como eximente de responsabilidad a las relaciones de familia.
Debemos entender al Derecho Privado como un gran sistema que regula los daños y perjuicios, y al Derecho de familia como un subsistema dentro del sistema anteriormente mencionado.
Por ello no puede escaparse de la aplicación de las reglas de responsabilidad civil por el sólo hecho de tener algún vínculo afectivo.
III.
¿QUÉ ES EL DAÑO MORAL?.
Se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho dañoso, como consecuencia de éste.
Se insiste también en la misma línea de pensamiento en la naturaleza resarcitoria y no represiva que la reparación del daño moral reviste.
La indemnización, en tal caso, debe tender por lo tanto a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor en la vida del sujeto dañado, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física o el honor.
En la consideración de este rubro, por lo tanto, contemplo que, la reparación pecuniaria de sufrimientos físicos y de padecimientos espirituales es, aunque imperfecta, la única posibilidad de compensar una mortificación psicofísica o una situación anímicamente perjudicial, injustamente sufrida por un sujeto, por razón de un hecho ilícito(5).
También se lo ha entendido como todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por un evento dañoso.
"Lo que define al daño moral no es, en sí, el dolor o los padecimientos.
Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico.
Y estos intereses pueden estar vinculados tanto a derechos patrimoniales como a derechos extra patrimoniales(6)".
El daño moral consiste ".
.
.
no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo", sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas (.
.
.
)(7)".
Podría sostener que el daño moral implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho(8).
En cuanto a la determinación del daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos:
a) la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, b) ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, c) ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, d) no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen(9).
Con fundamento constitucional por ejemplo es factible afirmar que corresponde hacer lugar a la indemnización por daño moral en el marco del emplazamiento judicial en la filiación de un hijo reconocido contra la voluntad del padre.
El sustento de tal afirmación, como se ha mencionado anteriormente, se encuentra en el principio de no dañar a otro y en el derecho de todo ser humano a tener filiación.
Éste último como derecho implícito que hace al derecho a la dignidad e identidad personal.
Los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución reafirman dicha postura; el Pacto de San José de Costa Rica, ha establecido el deber de equiparar los derechos de las filiaciones matrimonial y extramatrimonial, en consonancia con el principio de igualdad ante la ley establecido por la misma Carta Magna.
El pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, establece que todo niño tiene derecho a todas las acciones de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
En este mismo orden de ideas, encontramos la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de 1° Nominación de Río Cuarto en la causa:
"N.
, G.
E.
c/ P.
, A.
D.
- Acciones de filiación - Contencioso" confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de filiación incoada por G.
E.
N.
contra A.
D.
P e incrementó la indemnización otorgada inicialmente en favor de accionante.
Entre los fundamentos destacados se encuentra la vulneración del derecho personalísimo de su hija a tener y mantener definitivamente establecida su filiación paterna, derechos reconocidos no solo por el Código Civil y Comercial de la Nación sino por normas con rango y jerarquía constitucional, como la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El derecho constitucional a tener establecida la filiación se corresponde con la obligación del padre a reconocerla en forma inmediata y espontánea, remarcando que tal reconocimiento "no es un acto discrecional".
IV.
PRESUPUESTOS DEL DAÑO:
4.
1 La certeza del daño:
Para que el daño sea resarcible es imprescindible que sea cierto y no que se trate de un perjuicio hipotético.
Es por ello que el peligro o la sola amenaza no son suficientes para tornar un daño indemnizable.
El fundamente de ello se encuentra en lo dispuesto por el art.
1794 del mismo plexo normativo en cuanto sostiene:
Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
4.
2.
La subsistencia del daño al momento de dictarse sentencia:
Para que sea considerado resarcible debe continuar al momento de dictarse la sentencia.
4.
3.
El daño debe ser personal:
En este punto se analiza la legitimación, como principio general solo la persona que sufrió el perjuicio puede reclamar su reparación con las excepciones que hemos mencionado con anterioridad.
4.
4.
Los intereses reclamados sean lícitos:
Esto quiere decir que los intereses vulnerados no deben ser reprobados por el ordenamiento.
Por ejemplo, no podrían resarcirse incumplimientos en obligaciones derivadas de un ilícito como por ejemplo la falta de pago ante una transacción de estupefacientes.
V.
REPARACIÓN INTEGRAL:
Por último debemos mencionar lo dispuesto por el Art.
1740 del Código vigente según el cual la reparación del daño debe ser plena, consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (.
.
.
).
En los autos:
C.
, F.
J.
c/ L.
, S.
S.
y otros s/ Filiación(10), la juez de grado otorgó por el daño moral reclamado la suma de $20.
000 y fijó la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de nacimiento del actor y hasta el efectivo pago fundamentando que "el daño moral cabe presumirlo de las consecuencias de la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad, pues con ello se ataca el derecho a la identidad, desconociendo el estado de familia, lo que resulta ser lesión o agravio a un interés extrapatrimonial al impedirse el emplazamiento respecto del progenitor que omitió su reconocimiento.
Se trata de un derecho que hace a la existencia de la persona, cuya lesión priva al hijo de ejercer los derechos derivados de su estado de familia, de su apellido y de ser conocido socialmente como tal (esta cámara, Sala K, "M.
, C.
D.
c/ M.
, E.
s/ Filiación, 7/12/2011)".
A su vez también se hace alusión en el mencionado fallo al menoscabo del proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna.
Es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres.
Continúa el análisis al esbozar que la causa del daño derivado de la falta de emplazamiento atribuible al progenitor tiene como damnificado directo al hijo y no a la madre que actúa en su representación.
Con criterio que comparto se sostuvo que la demora en el accionar del representante legal no puede configurar un atenuante de responsabilidad (Famá, María Victoria, La filiación.
Régimen constitucional, civil y procesal, 1ª ed.
, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p.
684).
Asimismo se sostuvo que la actitud del hijo al demorar la demanda de filiación a fin de que el demandado reconozca a su paternidad, no puede justificar el rechazo del resarcimiento por daño moral solicitado, pues el sentido común y la experiencia permiten presumir el daño, puesto que resulta evidente que la ausencia de reconocimiento público de la paternidad menoscaba el desarrollo pleno y armónico de la personalidad de un niño y un adolescente.
La indemnización de daños por el no reconocimiento voluntario de hijos fue el primer fallo dictado en el país de responsabilidad por daños derivados del derecho de familia en 1998 (11).
Actualmente el Art.
587 del Código Civil y Comercial Unificado regula la reparación del daño causado por la falta de reconocimiento.
Si bien el reconocimiento de hijo es un derecho del padre, podría considerarse un derecho-deber propio del derecho de familia.
En principio es un derecho humano derivado del derecho a la identidad del hijo de ser reconocido y que las filiaciones biológica y jurídica sean compatibles entre sí.
La omisión de dicho deber en cabeza del padre viola el derecho a la identidad del hijo y es considerada una omisión antijurídica.
Por cuanto el daño moral se configura en sí mismo por el ataque a su derecho a la identidad(12).
Habiendo transcurrido más de 30 años desde que se dictara el primer fallo que hizo lugar a los daños y perjuicios producidos por la falta de reconocimiento de un hijo, la jurisprudencia ha aceptado la responsabilidad por daños ocasionadas en el ámbito familiar por sus propios integrantes en todos los ámbitos; sobre todo en el divorcio, la falta de reconocimiento de hijos, la violencia doméstica y el impedimento de contacto con los hijos menores por parte del progenitor que tiene la custodia; mientras que la doctrina ha elaborado los requisitos que hacen procedentes las reparaciones por daños producidos en el seno de la familia por sus propios integrantes(13).
VI.
CONCLUSIÓN:
Como hemos mencionado en un principio la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes sobre la aplicación del derecho de daños a las relaciones de familia.
Es interesante el análisis que se ha realizado en los autos:
"F.
, D.
E.
contra D.
, L.
V.
sobre Daños y Perjuicios.
"Sólo a modo enunciativo, autores destacados como Guillermo Borda, Bibiloni se pronunciaron por la tesis negativa, mientras que otros, como Rébora o Mosset Iturraspe lo consideraron factible (Novellini, Norberto, "Acerca de la procedencia o no de la Indemnización por daños en el derecho de Familia, en "Derecho de Daños.
Daños en el Derecho de Familia", Cuarta Parte (A), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, págs.
41 y sigs.
).
Destacan Atilio Aníbal Alterini y Roberto M.
López Cabana que hay supuestos en los cuales se niega la acción resarcitoria, se exige un factor de atribución especial, se adapta el de culpa o se analiza el daño desde la perspectiva a los sujetos involucrados.
Puntualizan que deben tenerse en cuenta los intereses superiores en la constitución de la familia, su estabilidad y el sentimiento de justicia de la comunidad (autores citados, "Cuestiones de responsabilidad civil en el Derecho de Familia, LL 1991-A-950)"(14).
En esta misma línea, se expuso que los principios generales del alterum non laedere (no dañar a otro) y el ius suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo) se adaptan a las relaciones intrafamiliares, pues, en muchos casos, los alegados perjuicios se ocasionan en la convivencia, lo que implica una posibilidad amplia de origen de sucesos perjudiciales, en especial pues se trata de personas que comparten el hogar o lo han hecho, no extraños.
Es por ello que el interés legítimo originado en la reparación del daño causado se atempera en vista a la unidad familiar (SCBA, in re:
C.
117.
204, "R.
, C.
contra T.
, J.
Daños y perjuicios", sent.
del 3-XII-2014, voto del señor Juez doctor Pettigiani).
En síntesis, quienes, con distintos argumentos, se enrolan en una postura restringida en la aplicación del derecho de daños a las relaciones de familia lo hacen en vista de intentar mantener la paz en ese ámbito, la cual se podría ver vulnerada si se habilitara con amplitud a la posibilidad de reclamar, en tanto podrían fomentarse rupturas en las relaciones que debieran sostenerse en el afecto y, en muchos casos, a lo largo de toda la vida.
Además, si bien lograr la pacificación social es uno de los fines del derecho, éste deviene absolutamente prioritario en los litigios originados en el seno familiar, lo que llevó a su incorporación expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación -ver art.
706 inc a, última parte-"(15).
En el caso citado se ha incrementado el valor de la indemnización del daño moral provocado por el impedimento de contacto de un padre con su hijo menor dado que el derecho-deber de comunicación forma parte del elenco de derechos subjetivos familiares caracterizados por ser correlativos y recíprocos.
Es por ello que al probarse el impedimento de contacto se han generado las consecuencias indemnizables del hecho.
En los autos:
T.
c.
C.
s/ divorcio vincular de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico (14/12/2016)(16); la actora promovió juicio de divorcio vincular contra su esposo por la causal de injurias graves.
El demandado pidió la reconvención, solicitando se lo declarase por culpa de la actora por las causales de adulterio, tentativa contra su vida, injurias graves y abandono voluntario y malicioso solicitando la indemnización por el daño moral ocasionado.
El juez de primera instancia rechazó las causales alegadas por ambas partes, decretó el divorcio vincular por causal objetiva sustentada en el art.
214 del Código Civil y rechazó la indemnización solicitada.
Apelada la sentencia, la Cámara la revocó, decretó el divorcio incausado e hizo lugar a la indemnización por daño moral.
El daño moral ocasionado por un cónyuge como consecuencia de su infidelidad acreditada en el proceso de divorcio debe repararse, dado que si bien el art.
431 del Código Civil y Comercial decreta como deber moral en el matrimonio la fidelidad, también capta un interés relevante, ya que no hay duda de que este interés se despliega en el derecho a la dignidad, la armonía familiar, la integridad psíquica y moral que son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, por lo cual son dignos de amparo legal y deben ser resarcidos.
El daño moral ocasionado por el cónyuge que no ha respetado los principios en los que se basa el matrimonio -en el caso, infidelidad debidamente acreditada- debe repararse, dado que si bien no configura actualmente un deber jurídico, la conducta cuestionada implica una afectación a la condición de persona del damnificado y sus derechos personalísimos, esto es así debido a que la acción debe proceder por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil en virtud de lo dispuesto por el art.
1716 del Código Civil y Comercial y no por violación de un deber matrimonial, siguiendo la normativa específica de las normas del derecho de familia.
Los principios generales de la responsabilidad conducen a la misma conclusión.
"Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada", y "hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico.
.
.
" (arts.
1717 y 1737 CCCN).
Por otra parte, la indemnización del daño "incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (.
.
.
) de "sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art.
1738 CCCN).
Según María Victoria Famá, "toda actuación por parte del cónyuge que suponga un atentado a los derechos fundamentales del otro origina el nacimiento de un derecho al resarcimiento por el daño causado, solución que ahora emerge expresamente de los arts.
1° y 2° del Código Civil y Comercial, en cuanto imponen el deber de aplicar e interpretar las leyes de conformidad con la Constitución y los tratados de derechos humanos.
Se trata de supuestos en los que se produce una lesión a los valores garantizados por estos instrumentos, que no alcanzan a ser protegidos mediante el régimen especial de divorcio y que son garantizados a toda persona con independencia de su calidad de cónyuge.
Hablamos de derechos preexistentes y autónomos que no nacen con el matrimonio pues son inherentes a los seres humanos, cualquiera fuera su estado civil, y que por ende justifican la penetración del derecho de daños en el ámbito del derecho de familia" (Los daños y perjuicios derivados del divorcio en el sistema incausado propuesto por el Código Civil y Comercial, AR/DOC/3179/2015)(17).
Para concluir este breve desarrollo, he de mencionar la postura de la Dra.
Kemelmajer de Carlucci, a la cual adhiero, quien ha señalado que corresponde indemnizar todo daño causado entre los integrantes de la familia porque el estado conyugal o el estado de familia no sirven de soporte para convalidar la impune perpetración de delitos o cuasidelitos.
Sino que debemos evaluar si corresponde reparar los daños derivados del incumplimiento de deberes típicamente conyugales, como por ejemplo el deber de fidelidad, convivencia y asistencia, deberes que sólo surgen respecto del cónyuge o en el caso de los padres e hijos, los deberes de reconocimiento, los alimentos(18), etc.
Notas al pie:
1) Sagasta María Julieta, Abogada, Magister en Magistratura, Especialista en Administración de Justicia, egresada de la Universidad de Buenos Aires.
Sub-relatora de Secretaría Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
(Ayudante de Cátedra en la asignatura Obligaciones Civiles y Comercial durante tres años y medio en la Universidad de Buenos Aires).
2) C.
C.
Vélez Sarsfield, Art.
16.
3) FAMILIA:
I.
(Der.
Civ.
):
Institución fundada normalmente en el matrimonio y constituida por personas ligadas por el vínculo del parentesco, que vivan conjuntamente y bajo una autoridad común, ya de modo separado, se deban afecto y mutuo auxilio.
Tienen, como miembros de la entidad familiar, derechos y obligaciones recíprocos, y en el orden moral, deberes de respeto y obediencia.
ROGELIO MORENO RODRIGUEZ, Diccionario Jurídico, La ley, Buenos Aires, 1998, Pág.
343.
4) "Antijuridicidad:
Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada".
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO TOMO I, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación, Marisa Herrera, Caramelo Gustavo, Sebastián Picasso, CABA, 2015, Pág.
420.
5) ORGAZ, Alfredo, "El daño resarcible", Lerner Editora Córdoba, pág.
212.
6) ZANONNI, Eduardo A.
, ob.
cit.
en nota 2.
7) HIGHTON, Elena I.
- GREGORIO, Carlos G.
- ÁLVAREZ, Gladys S.
"Cuantificación de Daños Personales.
" R.
D.
P.
y C.
21, Derecho y Economía, pág.
127.
8) BUERES, Alberto- HIGHTON, Elena.
"Código Civil y Normas Complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial.
" Tomo 3 A.
Arts.
1066 a 1116.
Obligaciones.
Año 1999.
Ed.
Hammurabi.
9) SUMARIO DE FALLO, 6 de Julio de 2017.
Id SAIJ:
SUU0014464.
10)Expediente No.
10.
970/2012, Juzgado No.
97 cámara Civil Sala H.
11) El fallo es anterior a la reforma constitucional y se basa en los derechos implícitos contenidos en el art 33 de la Constitución Nacional.
1ra Instancia Civil y Comercial de San Isidro E.
D 128-333 comentado por BIDART CAMPOS, Germán Paternidad matrimonial no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo.
Aspecto constitucional".
12) Schiro, Maria Victoria, Responsabilidad por daños derivada de la omisión paterna de reconocimiento.
Pág.
13.
13) MEDINA, Graciela " Daños en el Derecho de Familia " segunda ed.
Actualizada, ed Rubinzal y Culzoni 2012, BARBERO, Omar U.
, Daños y perjuicios derivados del divorcio, Bs.
As.
, Editorial Astrea, 1977; BELLUSCIO, Augusto C.
, ZANNONI; Eduardo Y KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Responsabilidad civil en el Derecho de Familia, Bs.
As.
, Editorial Hammurabi, 1983; CECCHINI, Francisco C.
Y SAUX, Edgardo I.
, Divorcio.
Prejudicialidad y responsabilidad civil por daños entre cónyuges, Rosario, Editorial Zeus, 1991; DUTTO, Ricardo, Daños ocasionados en las relaciones de familia, Bs.
As.
, Editorial Hammurabi, 2007; FERRER, Francisco, Daños resarcibles en el divorcio, Bs.
As.
, Editorial Abeledo Perrot, 1997;14) Expediente nº 39.
782/2010.
Juzgado n° 43.
"F.
, D.
E.
contra D.
, L.
V.
sobre Daños y Perjuicios.
" Sala K - Cámara Civil.
15) Expediente nº 39.
782/2010.
Juzgado n° 43.
"F.
, D.
E.
contra D.
, L.
V.
sobre Daños y Perjuicios.
" Sala K - Cámara Civil.
16) AR/JUR/83948/2016 Publicado en:
LA LEY 03/04/2017 , 3 con nota de Marcos M.
Córdoba y Graciela Medina o LA LEY 24/04/2017 , 6 con nota de Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Martín Miguel Culaciati o LLPatagonia 2017 (abril) , 8 con nota de Julián Emil Jalil.
17) AR/JUR/83948/2016 Publicado en:
LA LEY 03/04/2017, 3 con nota de Marcos M.
Córdoba y Graciela Medina o LA LEY 24/04/2017, 6 con nota de Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Martín Miguel Culaciati o LLPatagonia 2017 (abril), 8 con nota de Julián Emil Jalil Pág.
12.
18) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída.
"La eliminación del divorcio contencioso en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la República Argentina y su incidencia en el Derecho de Daños.
En "Responsabilidad Civil y de Familia".
Cristián LEPIN MOLINA (Director).
Pág.
201.
Ed.
La Ley.
Año 2014.
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