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- por JUAN SEBASTIAN FORCINITI
- 1 de Marzo de 2021
- www.saij.gob.ar
El presente trabajo tiene por objeto abordar la articulación entre la acción de extinción de dominio instaurada mediante el decreto número 62/2019 y el fuero de atracción previsto en materia concursal, a fin determinar posibles problemas que pueden encontrarse en la tutela del interés de los acreedores del deudor.
I.
Introducción.
En fecha 22.
01.
2019, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación, el decreto 62/2019(2), mediante el cual se aprobó el denominado "régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio".
De esta forma, luego de diferentes idas y vueltas en el plano legislativo, sin poder llegar a un acuerdo político común sobre la aprobación de una ley general en la materia, fue el Poder Ejecutivo quien se atribuyó la función legislativa, sobre la base de la necesidad y urgencia que revestía la temática en cuestión.
Para ello, expuso como fundamentos, en diferentes considerandos, una serie de delitos contra los que se erige la acción, dentro de los cuales se destacan la corrupción, los delitos contra la administración pública, la trata de personas, el terrorismo y demás amenazas graves, que afectan el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y republicanas, causando enormes pérdidas al Estado.
Podemos advertir que la enumeración de delitos no es taxativa, sino que se utiliza una fórmula de cierre genérica, que deja abierto un marco discrecional de posibilidades dentro del cual podría entablarse la acción, siempre que se considere que la violación es de gravedad suficiente como para "afectar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas".
Asimismo, la disposición se apoyó en diferentes pactos internacionales, como la Convención Interamericana contra el Terrorismo (aprobada por Ley n° 26.
023), Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (aprobada por Ley n° 26.
097) y Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley 24.
759), los cuales por imperio del articulo 75 inc.
22 reconocen una jerarquía superior a la de las leyes nacionales.
A su vez, reconoció como fundamento el "Programa Justicia 2020", lo cual enmarca la medida en una política de estado, pretendida mediante la implementación de aquel esquema.
En este contexto, la norma aborda -entre otros aspectos- los siguientes puntos, que serán objeto de reflexión en este trabajo:
1.
Modificación del art.
1907 del Código Civil y Comercial, al agregar como medio de extinción de los derechos reales, la sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.
2.
Inclusión de esta acción, como excepción al fuero de atracción previsto en el art.
21 de la ley 24.
522 de Concursos y Quiebras -tema que nos compete-.
3.
Incorporación como último párrafo del artículo 5 de la ley 27.
148, de la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el régimen de extinción de dominio a favor del Estado Nacional y, en lo que aquí interesa, la aprobación del "Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio" (Anexo I).
Finalmente, cabe resaltar, que a pesar de los serios argumentos utilizados para sustentar la herramienta propuesta, la acción diseñada, no ha sido debidamente implementada en la práctica, dado que a la fecha se registra una escaza utilización del proceso contemplado por vía reglamentaria(3).
En efecto, el primer registro de su uso se localiza recién a partir del mes de julio de 2019, cuando el Ministerio Público Fiscal, demandó la extinción de dominio de bienes y dinero de una organización narco criminal que operaba en Perú, España, Italia y Argentina(4).
II.
Inclusión como excepción al fuero de atracción previsto en el art.
21 de la ley 24.
522 de Concursos y Quiebras.
Dentro de las modificaciones señaladas en el punto anterior, nos interesa especialmente aquella que impacta sobre el conocido fuero de atracción impuesto por la Ley 24.
522 de Concursos y Quiebras.
En efecto, el artículo 3 del decreto mencionado, dispone la incorporación como inciso 4 de la Ley N° 24.
522 y sus modificatorias, el siguiente:
"4.
Los procesos de extinción de dominio".
Así, el Poder Ejecutivo, introduce una nueva excepción al desplazamiento de competencia de los jueces naturales a favor de los juicios universales.
En este punto, resulta forzoso efectuar algunas precisiones respecto del instituto del fuero de atracción previsto en la ley concursal.
Recuérdese aquí que el fundamento de éste radica en la existencia de una conexidad pasiva que se produce en los juicios de carácter universal, entre las diversas pretensiones contra el patrimonio cesante, lo que lleva a producir una modificación en la competencia y una acumulación procesal en la causa concursal(5).
Es necesario poner de resalto aquí, que el fuero de atracción del concurso preventivo es de orden público e inderogable, por lo que carece de trascendencia respecto de la voluntad de los contendientes.
Es, asimismo, irrenunciable(6).
En efecto, la competencia del juez que debe intervenir en un proceso universal de concurso, se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado alterando su competencia natural, a la vez que convoca a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente(7).
En este orden de ideas, corresponde examinar, si la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, mediante la vía reglamentaria, en torno a la incorporación de una nueva excepción al fuero de atracción, luce o no razonable.
Para ello, a fin de trazar un paralelismo con la acción de extinción de dominio, podemos señalar que la norma concursal, originariamente, prevé los denominados juicios de expropiación, como excepción al fuero de atracción.
En efecto, la fundamentación de la no radicación del trámite referido a ese tipo de procesos está dada por las razones de "utilidad pública".
En esta línea, en un esfuerzo interpretativo, podríamos entender que los fundamentos sobre los cuales se apoya la medida de extinción de dominio son comunes a aquellos que sustentan a la expropiación propiamente dicha, en cuanto a la existencia de utilidad pública.
Ello, podría justificar la incorporación de esta nueva excepción (lo que no implica, necesariamente, que el suscripto comparta la vía utilizada para ello, dado que la trascendencia del instituto requeriría una reforma efectuada mediante el trámite legislativo correspondiente, a fin de asegurar el debido debate parlamentario sobre el tema -extremo que acontece cuando nos encontramos frente al proceso expropiatorio-).
Ahora bien, es del caso señalar que, en el marco específico de los procesos de expropiación, el fundamento que subyace, radica -como se dijo- en el bien común comprometido que prima por sobre el de los acreedores y, además, ingresa al patrimonio la indemnización equivalente(8).
Se advierte en este punto, que la acción de extinción de dominio, a diferencia de la expropiación, acarrea un problema en lo tocante a la afectación del patrimonio del presunto deudor.
En efecto, véase que en el proceso expropiatorio, el patrimonio concursal no sufre alteraciones, pues en reemplazo del bien expropiado ingresa una indemnización que debe ser "justa", o sea, actual e integral.
Hay, se dice, una "conmutación" de valores(9).
Aquí, siguiendo la analogía planteada en párrafos anteriores, se presenta un interrogante:
¿cuál es la compensación que ingresaría al patrimonio del fallido en los casos de decidirse la extinción de dominio?.
Adviértase aquí que el artículo 5, del Anexo I, aprobado por el decreto 62/2019, referido a los bienes incluidos, determina que se encuentran sujetos aquellos incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en dicha norma.
En lo tocante a la sentencia de extinción de dominio, el articulo 11 inc.
c, expresamente prevé que la misma deberá contener la declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados, sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable.
De lo expuesto, se desprende, la falta de ingreso de una indemnización actual e integral al patrimonio del fallido, en los términos antes referidos, lo cual enciende una alerta respecto de la garantía común de sus acreedores, la cual podría verse afectada sobre la base de esta acción.
En efecto, el dispositivo previsto por la norma, en el inciso "f" del mismo artículo, es la fijación de un plazo para la subasta de los bienes de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo.
A su vez, este artículo al cual remite, referido al destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio, determina que, producida la subasta, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a rentas generales de la Nación, salvo cuando exista una asignación específica establecida en las leyes mencionadas en el artículo 6.
De lo expuesto, se desprende la necesidad de coordinar el proceso concursal con la acción civil analizada, a los fines de tutelar en debida forma el interés de los acreedores del deudor, que revestiría el carácter de titular de los supuestos bienes "mal habidos".
III.
Conclusión.
No se desconocen los motivos que sustentan la acción propuesta, los cuales responden en su mayoría a exigencias sociales a fin de combatir delitos de extrema gravedad.
Sin perjuicio de ello, el peligro de responder al reclamo social sin una comprensión global de los institutos que se encuentran en pugna podría conducir a la destrucción de las instituciones democráticas y el propio orden republicano, los cuales, paradójicamente, se pretende proteger por imperio de esta acción.
Así, el sistema instaurado por vía de decreto resulta, y en lo que refiere a la perspectiva concursal, produce una alteración respecto del fuero de atracción, instituto de orden público, que podría generar un perjuicio a los acreedores al ver como los bienes que conforman el patrimonio del demandado, por efecto de esta acción, y que integran su garantía común, se deprecian en su tramitación, o se enajenan sin que el producido pueda ser aplicado a desinteresar los créditos verificados, los cuales podrían ser conformados de buena fe.
En suma, el peligro señalado en este trabajo da cuenta de la necesidad de someter la acción a un tratamiento parlamentario, a fin de garantizar una discusión adecuada y un abordaje global de los institutos en pugna.
Notas al pie:
1) Juan SEbastián Forciniti, Abogado (U.
B.
A.
), Diplomado en Defensa del Consumidor (U.
C.
E.
S.
), alumno de la carrera de Especialización en Derecho Judicial (U.
C.
E.
S.
-tesis presentada-); egresado PROFAMAG; docente U.
B.
A.
y U.
P.
2) Decreto 62/2019, Buenos Aires 21.
01.
2019.
B.
O.
22.
01.
2019.
3) Morini Gabriel, "A casi 5 meses del DNU nunca se implementó la extinción de dominio", Ámbito, con fecha 10.
06.
2019, disponible online en https:
//www.
ambito.
com/edicion-impresa/dnu/a-casi-5-meses-del-dnu-nunca-se-imple mento-extincion-dominio-n5036243.
4) Disponible en:
https:
//www.
fiscales.
gob.
ar/criminalidad-economica/el-mpf-demando-la-extincion-d e-dominio-de-bienes-y-dinero-de-una-organizacion-narcocriminal-que-operaba-en-pe ru-espana-italia-y-argentina/.
5) Graziabile, Darío J.
, "Ley de Concursos Análisis Exegético", Buenos Aires, Ed.
Errepar, p.
62.
6) Heredia, Pablo D.
, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T.
I.
, Ed.
Abaco de Rodolfo Depalma, p.
545.
7) C.
S.
J.
N.
, 06.
04.
2004, en autos "Curi Hnos.
S.
A.
s/ Concurso Preventivo", Fallos:
327:
905; y CNCom.
, Sala D, en autos "Oil Combustibles S.
A.
s/ Concurso Preventivo", de fecha 27.
12.
2016.
8) Graziabile, Darío J.
, op.
Cit.
p.
64.
9) Heredia, Pablo D.
op.
cit.
p.
558.
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Fuente de Información

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