Los estándares en materia de detención en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos


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    por ALBERTO SANDHAGEN
    23 de Febrero de 2021
    www.saij.gob.ar
    El presente trabajo tiene por objetivo práctico describir los estándares que formula la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el Estado demandado fue la República Argentina, relativa al instituto de la detención establecido en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
    Con ese norte, los comentarios versarán en relación con:
    a) el principio de legalidad en materia de detención (Caso Bulacio vs.
    Argentina); b) sobre el derecho a la asistencia consular (Caso Bueno Alves vs.
    Argentina); c) la demora en llevar en forma personal al imputado al juez competente (Caso Bayarri vs.
    Argentina); d) cuándo existe detención a los fines de la Convención Americana (Caso Torres Millacura y otros vs.
    Argentina); e) qué debe reunir una detención para que no sea arbitraria (Caso Argüelles vs.
    Argentina); f) los edictos policiales y el uso de perfiles raciales para detener (Caso Acosta Martínez y otros vs Argentina); g) la información que se debe brindar al imputado al momento de la detención (Caso Acosta Martínez y otros vs Argentina); y, h) sobre la detención y requisa ilegal y/o arbitraria (Caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs.
    Argentina).

    En consecuencia, se pueden extraer sintéticamente los siguientes estándares de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
    a) Artículo 7.
    2 (detención ilegal):
    nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal);b) Artículo 7.
    4:
    toda persona extranjera detenida en el país tiene derecho a que se le brinde asistencia consular;c) Artículo 7.
    5:
    la persona que es detenida debe comparecer en forma inmediata personalmente ante el juez competente;d) Artículos 7.
    1 y 7.
    2:
    la simple demora, aunque sea a los fines de identificación, constituye una privación a la libertad física de la persona; por lo tanto, se debe ajustar a la Convención Americana de Derechos Humanos;e) Artículo 7.
    3 (detención arbitraria):
    nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad; y, f) Artículo 7.
    4:
    la persona retenida debe ser informada sobre las razones de su detención.
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