Decreto 106/21 de BUENOS AIRES


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    DECRETO 106/2021
    LA PLATA, 6 de Marzo de 2021
    Boletín Oficial, 6 de Marzo de 2021
    Vigente, de alcance general
    prórroga del plazo, reglamentación, distanciamiento social, preventivo y obligatorio, circulación territorial, servicios exceptuados, actividades exceptuadas, coronavirus, Derecho civil, Derecho constitucional, Salud públicaSe prorroga el estado de emergencia sanitaria declarado en la provincia, a tenor de la enfermedad por el nuevo coronavirus (COVID-19), y aprueban la reglamentación para la implementación de la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" y para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados del "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" y de la prohibición de circular.

    ARTÍCULO 1°. Prorrogar, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su vencimiento, el estado de emergencia sanitaria declarado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a tenor de la enfermedad por el nuevo coronavirus (COVID-19), por el Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174 y prorrogado por Decreto N° 771/2020.

    ARTÍCULO 2°. Aprobar la reglamentación para la implementación de la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" y para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados del "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio", y de la prohibición de circular dispuesta por el Decreto Nacional N° 297/2020 y sus normas complementarias, de conformidad con el Decreto Nacional N° 125/21 que, como Anexo Único (IF-2021-04616930-GDEBA-DPAJSGG), forma parte integrante del presente.

    ARTÍCULO 3°. Prorrogar la vigencia del plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174 y prorrogado por los Decretos N° 180/2020, N° 255/2020, N° 282/2020, N° 340/2020, N° 433/2020, N° 498/2020, N° 583/2020, N° 604/2020, N° 689/2020, N° 701/2020, N° 771/2020, N° 774/2020, N° 884/2020, N° 944/2020, N° 976/2020, Nº 1103/2020, Nº 1231/2020 y N° 40/21, desde el 1° y hasta el 12 de marzo de 2021.

    ARTÍCULO 4°. Prorrogar la vigencia del Decreto N° 203/2020, modificado y prorrogado por Decretos N° 255/2020, N° 282/2020, N° 340/2020, N° 433/2020, N° 498/2020, N° 583/2020, N° 604/2020, N° 689/2020, N° 701/2020, N° 771/2020, N° 774/2020, N° 884/2020, N° 944/2020, N° 976/2020, Nº 1103/2020, Nº 1231/2020 y N° 40/21 desde el 1° y hasta el 12 de marzo de 2021.

    ARTÍCULO 5°. Facultar a los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Salud a dictar, en forma individual o conjunta, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias.

    ARTÍCULO 6°. Derogar el Decreto N° 40/21.

    ARTÍCULO 7°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

    ARTÍCULO 8°. Comunicar el presente decreto a la Honorable Legislatura provincial.

    ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

    REGLAMENTACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE "DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO" Y PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS EXCEPTUADOS DEL "AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO" Y DE LA PROHIBICIÓN DE CIRCULAR DISPUESTA POR EL DECRETO NACIONAL N° 297/2020 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS CAPÍTULO I. DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

    ARTÍCULO 1°. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Salud, a disponer las medidas de limitación de la circulación que resulten necesarias con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2, en los términos del artículo 4° del Decreto Nacional N° 125/21 y de conformidad con los parámetros sanitarios previstos en el Decreto Nacional N° 4/21, o normas que en el futuro las reemplacen.

    ARTÍCULO 2°. Establecer que el inicio y la continuidad de las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, artísticas y deportivas establecidas en los artículos 6° y 7° del Decreto Nacional N° 125/21, quedan sujetos al cumplimiento de los protocolos que aprueben, en virtud de sus competencias, las diferentes jurisdicciones de la Provincia, previa intervención del Ministerio de Salud. Cuando las actividades contempladas en el párrafo precedente cuenten con un protocolo aprobado por alguna de las autoridades mencionadas, los/as Intendentes/as, podrán habilitar el inicio del desarrollo de éstas, sin requerir la previa intervención de las autoridades provinciales, debiendo garantizar el cumplimiento de dichos protocolos.

    En el aglomerado del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), conforme lo define el artículo 3° del Decreto Nacional N° 125/21, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del treinta por ciento (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada.

    Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.

    ARTÍCULO 3°. El Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros podrá reglamentar días y horarios para la realización de las actividades contempladas en el artículo anterior y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

    ARTÍCULO 4°. Durante la vigencia del "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provincial y nacional.

    ARTÍCULO 5°. En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación del riesgo sanitario en los distintos partidos, el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros podrá dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV- 2.

    ARTÍCULO 6°. El Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, previo análisis junto a las áreas con competencia en el ámbito provincial, podrá solicitar al Gobierno Nacional que disponga las excepciones previstas en el artículo 8° del Decreto Nacional N° 125/21.

    La excepción solicitada por el municipio estará acompañada de un protocolo, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y provincial. En todos los casos, se notificará a las/os Intendentas/es lo resuelto por el Gobierno Nacional, para que dicten el acto administrativo pertinente.

    ARTÍCULO 7°. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, a solicitud del/la Intendente/a, en atención a la situación epidemiológica y previa intervención de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a ampliar la autorización para el uso del transporte público urbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11 y concordantes del Decreto Nacional N° 125/21.

    En el aglomerado del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), conforme se define en el artículo 3° del referido decreto nacional, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en los artículos 11 y 24 del Decreto Nacional N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a tal fin.

    ARTÍCULO 8°. Los aglomerados urbanos y municipios de hasta quinientos mil (500.000) habitantes en caso de ser incluidos en la medida de "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio", prorrogada por el artículo 9° del Decreto Nacional N° 125/21, podrán solicitar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas de conformidad a los artículos 14 y 17 del referido decreto nacional.

    Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado por las autoridades mencionadas en el artículo 1° del presente anexo, o incluido en el "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional", aprobado por el Decreto Nacional N° 459/2020 y sus normas complementarias, los municipios deberán acompañar con su solicitud una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

    Para las actividades y servicios previstos en el artículo 12 del Decreto Nacional N° 125/21, el empleador o la empleadora deberá garantizar el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos y trenes. Para ello podrá contratar servicios de transporte especializados, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje un solo pasajero o pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Transporte de la Nación N° 107/2020, modificada por Resolución N° 294/2020.

    En los casos de actividades que se desarrollen en centros comerciales a cielo abierto o en calles de alta circulación de personas, los municipios deberán presentar junto a su solicitud un protocolo adicional que contemple medidas para evitar la aglomeración de personas.

    El Ministro Secretario de Jefatura de Gabinete de Ministros analizará la petición municipal junto a las áreas con competencia en el ámbito provincial y -de corresponder- aprobará la excepción, comunicando tal decisión al Ministerio de Salud de la Nación, al Jefe de Gabinete de Ministros Nación y al municipio requirente.

    ARTÍCULO 9°. Los aglomerados urbanos y municipios con más de quinientos mil (500.000) habitantes, incluidos en la medida de "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio", prorrogada por el artículo 9° del Decreto Nacional N° 125/21, podrán solicitar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, la tramitación ante el Gobierno Nacional, de conformidad a los artículos 15 y 17 del mencionado decreto nacional, de nuevas excepciones al cumplimiento del "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas.

    Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado por las autoridades mencionadas en el artículo 1° del presente anexo o incluido en el anexo de protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional", aprobado por el Decreto Nacional N° 459/2020 y sus normas complementarias, los municipios deberán acompañar con su solicitud una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

    Para las actividades y servicios previstos en el artículo 12 del Decreto Nacional N° 125/21, el empleador o la empleadora deberá garantizar el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos y trenes. Para ello podrá contratar servicios de transporte especializados, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje un solo pasajero o pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Transporte de la Nación N° 107/2020 modificada por Resolución N° 294/2020.

    En los casos de actividades que se desarrollen en centros comerciales a cielo abierto o en calles de alta circulación de personas, los municipios deberán presentar junto a su solicitud un protocolo adicional que contemple medidas para evitar la aglomeración de personas.

    El Ministro Secretario de Jefatura de Gabinete de Ministros, previo análisis de la petición municipal junto a las áreas con competencia en el ámbito provincial, remitirá al Gobierno Nacional la mencionada solicitud para su evaluación y oportunamente notificará a el/la Intendente/a de lo resuelto por el Gobierno Nacional, para que éste/a dicte el acto administrativo pertinente.

    ARTÍCULO 10. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial. Asimismo, podrá determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública.

    Las decisiones adoptadas en el marco del párrafo precedente deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros de Nación.

    ARTÍCULO 11. Autorizar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros a suspender las salidas de esparcimiento dispuestas en el artículo 8° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 408/2020, prorrogado por los Decretos N° 459/2020, N° 493/2020, N° 520/2020, N° 576/2020, N° 605/2020, N° 641/2020, N° 677/2020, N° 714/2020, N° 754/2020, N° 792/2020, Nº 814/2020, N° 875/2020, N° 956/2020,Nº 1033/2020, Nº 67/21 y N° 125/21, con el fin de proteger la salud pública y teniendo en consideración la cantidad de habitantes de los distintos municipios de la provincia de Buenos Aires y las eventuales solicitudes que realicen los intendentes y las intendentas.

    ARTÍCULO 12. En aquellos aglomerados urbanos o municipios que no se cumplan positivamente los parámetros del artículo 2° del Decreto Nacional N° 125/21, el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros podrá requerir al Gobierno Nacional la aplicación de las normas del CAPÍTULO UNO o las del CAPÍTULO DOS del TÍTULO DOS del citado decreto nacional, conforme el resultado de la evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco del análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

    ARTÍCULO 13. En caso de verificación, por parte del Ministerio de Salud o las/los Intendentas/es, que un aglomerado urbano o municipio alcanzado por las disposiciones del artículo 9° del Decreto Nacional N° 125/21, cumpliere con los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del mencionado decreto nacional, deberán informar de inmediato dicha circunstancia al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, quien podrá requerir al Gobierno Nacional que disponga el cese del "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del decreto nacional referido.

    ARTÍCULO 14. Los municipios deberán notificar los actos administrativos dictados en el marco del presente a la Ministra Secretaria en el Departamento de Gobierno, al siguiente domicilio electrónico: gobierno.covid@gba.gob.ar.

    El Ministerio de Gobierno elaborará un mapa de las actividades y servicios autorizados a funcionar en los distintos municipios de la provincia de Buenos Aires, en virtud de lo previsto en el presente decreto.

    ARTÍCULO 15. Realizada la evaluación epidemiológica de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo para las actividades educativas en los términos del artículo 24 del Decreto Nacional N° 125/21 y las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, N° 370 del 8 de octubre de 2020, N° 386 y N° 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias, y los indicadores epidemiológicos que incorpore para este fin la autoridad sanitaria de la provincia, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y la Dirección General de Cultura y Educación, en forma conjunta, dispondrán el inicio de las actividades educativas, pudiendo suspenderlas o reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica de cada distrito, de conformidad con la normativa vigente.

    En aquellos casos en que resulte necesario disminuir la circuIación de personas a fin la propagación del virus SARS-CoV-2, se deberán implementar políticas sanitarias que prioricen el funcionamiento de los establecimientos educativos con modalidades presenciales.

    Las autorizaciones para las actividades educativas mencionadas en el presente artículo son de aplicación para todo el sistema educativo público, que comprende la gestión estatal y la gestión privada, conforme lo establece la Ley N° 13.688.

    ARTÍCULO 16. Facultar, en los términos del artículo 32 del Decreto Nacional N° 125/21, al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a establecer la fecha a partir de la cual se reanudarán las actividades y servicios que se encontraren suspendidos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Nacional N° 576/2020.

    Asimismo, podrá determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial.

    ARTÍCULO 17. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a dictar las normas reglamentarias para la realización de las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provincial y nacional, sin utilización del servicio público de pasajeros de colectivos y trenes, en los términos del artículo 25 del Decreto Nacional N° 125/21.

    El titular de la referida cartera ministerial podrá, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación del riesgo en los distintos municipios de la Provincia, determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

    ARTÍCULO 18. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a dictar las normas reglamentarias para la implementación del acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento.

    Las referidas normas deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante y que cumpla con las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y del Ministerio de Salud. Asimismo, en todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

    ARTÍCULO 19. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a solicitar excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del artículo 30 del Decreto Nacional N° 125/21, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización, conforme el protocolo de abordaje integral que apruebe el Ministerio de Salud.

    Previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros requerirá a la Dirección Nacional de Migraciones que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.

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