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- por LEANDRO G. SALGAN RUIZ
- 15 de Diciembre de 2020
- www.saij.gob.ar
- Introducción.
El 8 de octubre de 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) dictó la sentencia en la causa "Montamat"(2).
El núcleo central de la decisión ratifica la preeminencia de la legislación de fondo del Congreso de la Nación sobre la normativa de derecho público de las provincias y sus municipios.
En lo atinente a la prescripción aplicó el plazo de diez años del Código Civil derogado a una deuda personal en concepto de honorarios impagos más intereses y costas originados en una relación contractual prescindiendo del término de cinco años del inciso a) del artículo 191 de la Ley Nº 1284 de la Provincia de Neuquén.
Desde el punto de vista del instituto de la prescripción liberatoria la reciente decisión del Máximo Tribunal que analizamos adquiere relevancia en tres cuestiones primordiales.
En primer lugar, cómo el precedente de la CS impone como regla la obligatoriedad de su doctrina a los Tribunales inferiores que tienen el deber de acatarla y cuyo apartamiento priva de fundamentación a sus fallos.
En segundo lugar, cómo la prescripción liberatoria regulada en la legislación de fondo por el Congreso Federal extingue de modo uniforme las obligaciones del derecho privado.
Finalmente, cómo la potestad tributaria implícita en la autonomía de las provincias regula las obligaciones de derecho público para su territorio de modo compatible con la forma federal de gobierno.
II.
- Desarrollo.
II.
1.
- La regla del precedente:
una doctrina obligatoria de la CSJN que impone el deber de seguimiento de sus fallos a los Tribunales inferiores.
Para interpretar la Constitución Nacional y las leyes la CS consagró el principio de la autoridad institucional para sus precedentes cuya aplicación comprende a la jurisdicción revisora tanto federal como extraordinaria.
Esto significa que frente a un caso judicial sustancialmente análogo sus conclusiones no sólo deben ser consideradas sino también seguidas por los Tribunales inferiores.
De un lado, la analogía(3) sustancial trasciende a la mera sucesión de precedentes dado que requiere una identidad fáctica y jurídica que vincule las circunstancias debatidas con el trámite del caso concreto.
De otro, la conveniencia del seguimiento de un precedente para la actividad jurisdiccional se apoya en la estabilidad del orden institucional(4), economía procesal(5) y seguridad jurídica(6).
Pero el uso obligatorio del precedente a casos análogos deviene atenuado ya que todo pronunciamiento se circunscribe a un caso concreto(7) y no existe norma expresa que lo imponga a los Tribunales inferiores.
Así aparece la cuestión acerca de cómo aplicamos el precedente de la CSJN a un caso análogo cuando su seguimiento carece de obligatoriedad en el ordenamiento jurídico.
A partir de 1940 se adoptó inicialmente la obligatoriedad del precedente y se abandonó su tesis negativa(8).
En efecto, en "Caja de Jubilaciones de Empleados Ferroviarios"(9) el Máximo Tribunal defendió la cosa juzgada para una misma cuestión entre las partes dado que sus decisiones deben ser lealmente acatadas(10).
Luego en 1948 extendió su alcance hacia aquellos casos donde ventilaban materias constitucionales.
En "Santín"(11) el Alto Tribunal ratificó su autoridad definitiva como intéprete de la Constitución Nacional en la República Argentina así como el seguimiento de su doctrina legal por los tribunales inferiores.
Avanzamos en 1985 donde se consagró un deber que recae al Tribunal inferior de conformar su decisión a las sentencias que dictó la Corte para casos similares.
En efecto, en "Cerámica San Lorenzo"(12) se reconoció un deber moral del juez de conformar su decisión a lo resuelto por la Corte para los casos análogos.
Después en 1998 se estableció una carga argumentativa para justificar el apartamiento a la regla del precedente.
Recientemente el Máximo Tribunal ratificó ese estándar jurisprudencial en los casos "Espindola"(13) y "Farina"(14).
Ciertamente en "Gay de Martín"(15) precisó que el Tribunal inferior debe aportar nuevos argumentos para fundamentar adecuadamente esa sentencia y así justificar el cambio de posición.
Durante el año 2014 se agravó la carga argumentativa para el juez de grado y reforzó el principio de autoridad de sus precedentes sobre las instancias inferiores.
En "Arte Radiotelevisivo Argentino"(16) el Tribunal Cimero precisó que ese deber consiste en exposición crítica y de máxima rigurosidad de las razones que sostienen su postura.
Es necesario que se demuestre en forma nítida, inequívoca y concluyente la causa grave que justifica el cambio de regla.
Más cercano en el tiempo, el 5 de noviembre de 2019 el caso "Volkswagen"(17) ratificó la regla de la doctrina de la obligatoriedad del precedente y la consecuencia de su inobservancia por los Tribunales Inferiores.
En primer lugar, la doctrina en "Filcrosa"(18) postuló la idea central de que ninguna norma local puede alterar la legislación de fondo que reguló uniformemente la prescripción liberatoria de los tributos.
Se aplicó ese precedente en "Verdini"(19), "Casa Casmma SRL"(20); "Municipalidad de Rosario"(21), "Bruno"(22), "Fisco de la Provincia"(23), "Dirección General de Rentas"(24) y "Municipalidad de San Pedro"(25).
En segundo lugar, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones omitió su seguimiento(26) pese a que su carácter obligatorio se desprendía de la causa anterior en "Barreyro"(27) donde la CSJN analizó el plazo de prescripción de la Ley Nº 1556.
En tercer lugar, carece de fundamento la sentencia del Superior Tribunal de Justicia que se apartó no sólo del precedente "Filcrosa"(28) sino de "Barreyro"(29) en su propia jurisdicción.
Ello así en la medida que no se aportó argumento alguno que justifique modificar la posición sentada por el Tribunal cimero.
Finalmente el 8 de octubre de 2020 el Máximo Tribunal ratifica una vez más en Montamat"(30) tanto la obligatoriedad de la regla del precedente como la carga argumentativa necesaria para apartarse de su doctrina.
Por un lado, afirmó que la aplicación de la doctrina de los precedentes de la Corte a este caso resulta insoslayable lo que permitió la resolución de controversias en casos análogos.
Por el otro lado, precisó que ni la provincia demandada ni el superior tribunal de la causa ha dado razones que justifiquen dejarlo de lado por error o inconveniencia.
II.
2.
- Prescripción liberatoria:
un medio de la legislación de fondo regulado por el Congreso federal para la extinción uniforme de las obligaciones en materia de derecho privado.
Para limitar temporalmente el reclamo del acreedor el legislador nacional(31) reguló la prescripción liberatoria(32) de la acción del Fisco con el objetivo de que la extinción convierta una situación tributaria inestable en otra segura para el patrimonio del deudor(33).
Así el pago espontáneo de una obligación prescripta carece de acción de repetición(34).
Cuando una ley provincial o municipal reguló la prescripción liberatoria de sus gravámenes apartándose del Código Civil esa norma que se opone a la legislación de fondo no sólo derogó una ley sustantiva dictada por el Congreso de la Nación sino que avanzó sobre el ejercicio de facultad exclusiva del Gobierno Federal.
Así aparece la cuestión acerca de cómo las jurisdicciones locales regulan el instituto de la prescripción si la Constitución Nacional(35) delegó la extinción de todas las acciones al Gobierno Federal en una legislación común para las obligaciones.
El Código Civil(36) de Vélez Sarsfield reguló la prescripción liberatoria(37) como un medio que extinguía la acción y así impedía que progrese el reclamo judicial a su deudor para el cumplimiento de una obligación(38).
Precisamente desde antiguo este es el único plazo aplicable en la materia(39).
Se lo computó desde el momento de su exigibilidad(40) con sus causales de interrupción(41) y suspensión(42).
Así careció de ese efecto aquellas actuaciones administrativas(43) que preceden a la demanda judicial.
A partir de 1990 se reconoció a la prescripción del inciso 3) del artículo 4023 del Código Civil como un principio general.
De hecho, en "Obras Sanitarias de la Nación"(44) la CS lo aplicó a la tasa retributiva de servicios y remarcó que ese lapso de 5 años coincide con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Nº 11.
683.
Posteriormente ese principio se consolidó en los precedentes "Sandoval"(45) y "Provincia de Neuquén"(46).
El 30 de septiembre de 2003 se declaró la inconstitucionalidad de una norma local que se apartó del plazo del inciso 3) del artículo 4027 del Código Civil.
En efecto, en "Filcrosa" el Máximo Tribunal declaró la invalidez del plazo de prescripción decenal para verificación de un crédito de la Municipalidad de Avellaneda.
Entendió que esa facultad le incumbe únicamente al Congreso Nacional en virtud del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional y excede a la potestad tributaria que las provincias se reservaron para el establecimiento de tributos en sus respectivos territorios.
En el año 2015 con la Ley Nº 27.
077 entró en vigencia del Código Civil y Comercial(47) donde el legislador no sólo redujo el plazo a 5 años(48) sino que reconoció la facultad de las provincias para regular la prescripción liberatoria de sus tributos(49).
Asimismo el nuevo ordenamiento estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes(50).
En el año 2019 en el caso "Volkswagen"(51) el Máximo Tribunal -cuyo voto de la mayoría adhiere al Dictamen de la Procuración General- ratificó la doctrina sentada en "Filcrosa"(52).
Ya desde este caso se postuló la inaplicabilidad inmediata de las reformas de la prescripción del Libro Sexto de la nueva legislación de fondo toda vez que la deuda reclamada fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior.
Ello se justificó en la medida que la deuda tributaria reclamada fue constituida bajo la ley anterior.
Así la prescripción en el Código Civil se concibe como un instituto general del derecho y su regulación incumbe de modo exclusivo y privativo al Congreso de la Nación por el inciso 12 del artículo 75 de la CN.
Finalmente, el 8 de octubre de 2020 en "Montamat"(53) se refuerza la línea de argumentación trazada en "Volkswagen"(54) toda vez que también se trata de una situación jurídica cuyos actos y hechos fueron bajo la ley anterior.
De hecho, la CS acude a la noción de consumo jurídico utilizado en el caso "Colegio de Escribanos"(55) que conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado el Tribunal.
II.
3- Potestad de la Provincia:
un poder amplio que conservó la jurisdicción local dentro de su autonomía para las obligaciones de derecho público en su territorio.
Para crear impuestos y contribuciones a través de una norma(56) cada jurisdicción local conservó el poder impositivo que deriva de las facultades de legislación propia de su autonomía.
Ciertamente esa potestad tributaria no se detiene únicamente en las provincias(57) sino que avanza hacia las municipalidades(58) e incluso alcanzaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(59).
Pero la uniformidad y unidad de la legislación de fondo dictada por el Gobierno Federal en ejercicio de un poder delegado expreso y limitado configura un límite formal a la potestad tributaria para el resto de los sujetos del federalismo.
Así se nos presenta el interrogante en el derecho público local acerca del alcance y contenido de la potestad tributaria de cada jurisdicción.
Concretamente como creamos un impuesto local cuando la Constitución Nacional de modo expreso y limitado delegó la legislación de fondo al Congreso para uniformar el régimen de obligaciones.
Desde la perspectiva del reparto de competencia, en virtud del inciso 12 del artículo 75 el legislador reguló el Código Civil y Comercial.
En efecto, la Ley Nº 26.
994 receptó en ese cuerpo unificado el cómputo, interrupción, suspensión, oportunidad procesal y plazos especiales.
Su funcionamiento en la legislación común hace necesario que concurran tres recaudos imperativos(60).
El factor material tiene que ver con una inactividad del acreedor cuya materialidad excluye la posibilidad de dispensar de la prescripción(61).
El segundo requisito de índole procesal se refiere a la oportunidad procesal de postularla por acción o excepción(62) en la demanda(63) toda vez que el juez se encuentra impedido de declararla de oficio(64).
El factor temporal vincula el comienzo del cómputo del plazo desde el momento en que la prestación deviene exigible(65).
Adicionamos la ausencia de causales de interrupción(66) o suspensión del plazo fijado por el legislador.
En el voto de la mayoría en "Volkswagen"(67) el Máximo Tribunal ratificó la interpretación que consiste en que inciso 12 del artículo 75 CN habilitó al legislador nacional a regular un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones.
Así la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se rige por lo estatuido por el Congreso de la Nación para toda la República.
En un segundo nivel del esquema federal es propio de cada provincia la regulación de las contribuciones y tributos de sus respectivos territorios.
Tanto la Constitución Nacional(68) como el Código Civil y Comercial vigente(69) reconocen la facultad de regular por norma específica el plazo de la prescripción liberatoria de sus tributos dentro de la potestad tributaria.
El voto de la disidencia(70) que promueve una visión de derecho público donde las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión.
En este orden de ideas, el 8 de octubre de 2020 en "Montamat"(71) el voto del Dr.
Horacio Rosatti sostiene la posibilidad de que la provincia legisle la prescripción de las obligaciones de derecho público en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional.
En efecto, el diseño constitucional del Estado Federal atribuye la regulación de un instituto según del nivel de competencia de modo exclusivo(72), concurrente(73) o cooperativo(74).
Las cláusulas del Código Civil y Comercial no pueden vulnerar no sólo la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales sino especialmente a las Constituciones provinciales.
La Carta fundamental prevalece sobre otra ley y ante la presencia de una facultad no delegada al Gobierno Nacional, si el Código hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación.
III.
- Conclusiones.
El examen de las cuestiones analizadas en el fallo nos conduce a ponderar la prescripción liberatoria en perspectiva a las innovaciones del Libro Sexto del Código Civil y Comercial de la Nación.
En primer lugar, la obligatoriedad del precedente impone el deber de seguimiento de la doctrina del Máximo Tribunal a las instancias inferiores y la carga argumentativa agravada para su apartamiento.
Su acatamiento en la actividad jurisdiccional fortalece la seguridad jurídica, celeridad procesal y el orden de las instituciones.
En segundo lugar, el Congreso Federal reguló la prescripción liberatoria a través de la cual opera la extinción de las obligaciones de derecho privado.
La legislación de fondo no puede estar por encima de la Constitución Nacional, los Tratados internaciones y de las constituciones de la provincias.
Ese medio de la legislación de fondo prevalece sobre toda norma local lo que garantiza la unidad legislativa y uniformidad del régimen provisto por el derecho común.
Finalmente, las provincias conservaron la potestad de regulación de la prescripción en sus respectivos territorios cuyo ejercicio deber ser compatible y armonizar con la distribución de competencias del sistema federal.
A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial se amplió el alcance y contenido de la autonomía de las provincias pues se reconoce expresamente la competencia para regular el plazo de la prescripción liberatoria de sus obligaciones de derecho público.
Notas al pie:
1) Leandro Salgan Ruiz, Abogado (UBA) con Posgrados de Especialización en Derecho Procesal y Defensa del Estado (ECAE), Contratos Administrativos (ECAE) y Abogacía del Estado (ECAE); Magister en Derecho Administrativo (U.
AUSTRAL) y Magister en Abogacía del Estado (UNITREF).
Docente Investigador (UBA), integrante del Proyecto DECYT sobre "Naturaleza y límites de la interpretación jurídica:
desafíos en el Estado Constitucional de Derecho".
2) Cfr.
CS; "Montamat y Asociados S.
R.
L.
c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa ", sentencia del 8 de octubre de 2020.
3) Cfr.
CS; Fallos 342:
278.
4) Cfr.
CS; Fallos 212:
160.
5) Cfr.
CS; Fallos 323:
225.
6) Cfr.
CS; Fallos 183:
409.
7) Ver arts.
100 y 101 CN.
8) Cfr.
CS; Fallos 263:
145, 262:
101, 264:
13 y 296:
53.
9) Cfr.
CS; Fallos 188:
9.
10)Cfr.
CS; Fallos 205:
614.
11)Cfr.
CS; Fallos 212:
51.
12)Cfr.
CS; Fallos 307:
1094; Considerando 4º del voto del juez Fayt.
En igual sentido, Fallos 307:
1094; 312:
2007; 316:
221; 318:
2060; 319:
699; 321:
2294.
13)Cfr.
CS; Fallos:
342:
584; Considerando 16.
14)Cfr.
CSJN; "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Farina, Haydée Susana s/ homicidio culposo"; sentencia del 26 de diciembre de 2019.
15)Cfr.
CS; Fallos:
321:
3201; Considerando 4º del voto de la mayoría.
16)Cfr.
CS; Fallos 337:
47; Considerando 7º del voto de la mayoría 17)Cfr.
CS; Fallos:
342:
1903; Considerando 3º del voto de la mayoría.
18)Cfr.
CS; Fallos 326:
3899.
19)Cfr.
CS; Fallos 327:
3187.
20)Cfr.
CS; "Recurso de Hecho por Casa Casmma S.
R.
L.
s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía"; sentencia del 26 de marzo de 2009.
21)Cfr.
CS; "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom SRL", sentencia del 8 de septiembre de 2009.
22)Cfr.
CS; "Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 6 de octubre de 2009.
23)Cfr.
CS; "Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés -ejecutivo- apelación - recurso directo", sentencia del 1º de noviembre de 2011.
24)Cfr.
CS; "Dirección General de Rentas c/ Pikelados Mendoza S.
A.
s/ apremio", sentencia del 5 de agosto de 2014.
25)Cfr.
CS; "Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.
A.
s/ Ejecución Fiscal".
26)Cfr.
CS; Fallos:
342:
1903; Considerando 3º del voto de la mayoría.
27)Cfr.
CS; Fallos 327:
2631.
28)Cfr.
CS; Fallos 326:
3899.
29)Cfr.
CS; Fallos 327:
2631.
30)Cfr.
CS; "Montamat y Asociados S.
R.
L.
c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa ", sentencia del 8 de octubre de 2020, voto del juez Rosenkrantz, Considerando 1º.
31)Ver art.
75 inc.
12 de la CN.
32)Ver arts.
2533, 2538, 2550, 2552, 2553, 2554 y 2556 del CCYCN.
33)Cfr.
CS; Fallos 318:
1416 (1995).
34)Ver art.
2538 del CCYCN.
35)Ver arts.
31 y 75 inciso 12 de la CN.
36)Ver Ley Nº 430.
37)Ver arts.
515, 516 y 518 del Código Civil.
38)Ver el art.
3947 del Código Civil.
39)Cfr.
CS; Fallos 180:
1896.
40)Ver art.
3956 del Código Civil.
41)Ver arts.
3986 y 3989 del Código Civil.
42)Ver el pfo.
2º del art.
3986 del Código Civil.
43)Cfr.
CS; Fallos 182:
360.
En igual sentido, Fallos 187:
216, 189:
256, 224:
39 y 277:
373.
44)Cfr.
CS; "Obras Sanitarias de la Nación contra Colombo, Aquilino", sentencia del 11 de diciembre de 1990.
45)Cfr.
CS; "Sandoval c/ Provincia de Neuquén", Fallos 320:
1344, Considerandos 6 y 7.
46)Cfr.
CS; "Provincia del Neuquén contra Fuerza Aérea Argentina", sentencia del 29 de junio de 2004.
47)Ver Ley Nº 26.
994.
48)Ver art.
2532 del CCYCN.
49)Ver art.
2560 del CCYCN.
50)Ver los artículos 7º y 2537 del CCYCN.
51)Cfr.
CS; Fallos:
342:
1903; Considerando 4º del voto de la mayoría.
52)Cfr.
CS; Fallos 326:
3899.
53)Cfr.
CS; "Montamat y Asociados S.
R.
L.
c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa ", sentencia del 8 de octubre de 2020; Considerando 4º del voto de la mayoría.
54)Cfr.
CS; Fallos:
342:
1903; Considerando 4º del voto de la mayoría.
55)Cfr.
CSJN; Fallos 338:
1455; Considerando 5º.
En igual sentido, Fallos 232:
490; 306:
1799; 314:
481 y 321:
1757.
56) Ver arts.
4, 17, 19 y los incs.
1), 2) y 3) del art.
75 de la CN.
57)Ver arts.
21 y 126 de la CN.
58)Ver arts.
5º y 123 de la CN.
59)Ver el art.
129 de la CN.
60)Ver art.
2533 del CCYCN.
61)Ver art.
2552 del CCYCN.
62)Ver art.
2550 del CCYCN.
63)Ver art.
2553 del CCYCN.
64)Ver art.
2552 del CCYCN.
65)Ver art.
2554 del CCYCN.
66)Ver art.
2556 del CCYCN.
67)Cfr.
CS; Fallos:
342:
1903; Considerando 4º del voto de la mayoría.
68)Ver los artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional.
69)Ver el artículo 2532 del Código Civil y Comercial.
70)Cfr.
CS; Fallos:
342:
1903; Considerando 7º, 8º y 9º del voto de la disidencia.
71)Cfr.
CS; "Montamat y Asociados S.
R.
L.
c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa ", sentencia del 8 de octubre de 2020; Considerandos 4º y 5º del voto del juez Rosatti.
72)Ver los artículo 75 inciso 12 y 123 de la Constitución Nacional.
73)Ver el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional.
74)Ver artículos 41 y 75 inciso 2º de la Constitución Nacional.
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