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- por PABLO CARLOS BARBIERI
- 17 de Noviembre de 2020
- www.saij.gob.ar
Primeras precisiones.
Sabido es que la relación que vincula a los futbolistas profesionales(1) con los clubes para los que prestan servicios es de carácter laboral, a pesar de las atipicidades que la misma presenta.
Ello se desprende con meridiana claridad de los arts.
1, 2, 3 y ccs.
del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 -vigente en la Argentina en relación a la actividad- y similares preceptos de la ley 20.
160.
A similar conclusión puede arribarse del análisis del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (RETJ), sobre todo en lo dispuesto en los arts.
17 y ccs.
En similar dirección, el art.
3, inc.
1º) de la Circular FIFA 1171 (2008) señala, expresamente, que "Este contrato constituye una relación laboral para un futbolista profesional.
Siempre que no se acuerde otra cosa, se aplicará la legislación nacional del país en el que está registrado el club.
El derecho laboral posiblemente prescriba cláusulas contractuales vinculantes, las cuales no podrán ser modificadas por ambas partes, debiendo ser observadas en cualquier caso".
La suscripción y el posterior registro del contrato respectivo en la asociación nacional correspondiente, genera el cúmulo de derechos y obligaciones mutuas de esa relación jurídica.
Si bien, reitero, con marcadas particularidades, están presentes algunas características propias de toda relación laboral como, por ejemplo, la subordinación, la ajenidad, la exclusividad y las potestades disciplinarias del club empleador(2).
Sin embargo, las particularidades propias de la actividad deportiva -en especial, la futbolística- determinan la generación de una suerte de "status" que puede predicarse de aquellos futbolistas que no poseen un contrato vigente con un club:
la libertad de acción(3).
¿Por qué lo consideramos como un status jurídico propio de un futbolista en esta situación?.
En verdad, ello se desprende de la propia normativa vigente en la materia, donde se alude expresamente al futbolista en libertad de acción, distintos modos de llegar a dicha circunstancia y las consecuencias jurídicas que ello produce.
Todo ello sin perjuicio de que se utilicen -en distintos preceptos- expresiones sinónimas como "libertad de contratación" (arts.
13 y 17, ley 20.
160) o, simplemente, aludir al jugador "libre" (art.
16 del mismo texto legal).
En el Estatuto del Jugador de Fútbol del Uruguay se alude, simplemente, a "jugadores libres" (art.
15).
En los siguientes desarrollos intentaré ahondar acerca de las circunstancias por las que puede generarse la libertad de acción y, posteriormente, las consecuencias jurídicas de la misma.
2.
¿Cuándo un jugador puede ser declarado en libertad de acción?.
Se consignó en el punto anterior que se considerará jugador "libre" a aquel que no posee contrato vigente con una entidad deportiva, sea ésta nacional o del exterior.
Vale la pena, en este punto, llevar a cabo una breve aclaración respecto a la metodología utilizada en Argentina.
En alguna otra legislación comparada, se lleva a cabo una enumeración exhaustiva de las causales para determinar la libertad de acción.
Así, por ejemplo, el Estatuto del Jugador de Uruguay destina a ello el art.
15, en los siguientes términos:
"Artículo 15º.
Futbolistas libres.
Los futbolistas quedarán automáticamente en condición de libres:
a) Una vez finalizado el contrato vigente con el club.
b) Si es menor de edad y no jugó durante la temporada más de 6 (seis) partidos oficiales en cualquier División.
c) Si ejercitaren el derecho de rescisión previsto en el inciso 2 del artículo 16.
En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 de este Estatuto.
d) Si hicieren uso de la opción prevista en los artículos 22 o 16, inciso 3".
Esto no ocurre en la Argentina.
Sin perjuicio de ciertas inconsistencias entre la ley 20.
160 y el CCT 557/09 vigente(4), en ninguno de los dos textos se verifica una enumeración similar a la transcripta, debiendo llegar a las distintas causales de generación de libertad de acción analizando diferentes preceptos dispersos.
Lo deseable, acaso, sería una coordinación de ambos textos normativos, necesaria también en algunas otras cuestiones en las que se registran discrepancias entre ellos.
Señalo, empero, que el art.
16 de la ley 20.
160, enumera las causales de extinción de un contrato de trabajo entre club y jugador profesional, lo que podría ser considerado como una pauta indiciaria al respecto.
Vale la pena destacar, sin embargo, que esa enumeración posee algún grado de desactualización, atento a no consignarse, por ejemplo, la posibilidad de la ruptura anticipada del contrato con pago de indemnización a favor del club empleador; amén de ello, se menciona allí el no hacer "uso del derecho de prórroga" del contrato a favor del club (ap.
c), situación solo contemplada, en el régimen actual, para los contratos bajo la modalidad "profesional promocional".
Seguidamente, se consignan las causales de extinción contractual que motiva la libertad de acción del futbolista profesional:
a) Extinción por vencimiento del plazo.
Es una consecuencia lógica y, acaso, uno de los supuestos que más se presenta en la práctica.
Siendo el contrato de trabajo del futbolista profesional una modalidad a plazo fijo, la extinción de su término produce la libertad de acción del jugador, dado que no está vigente ningún tipo de sistema de prórrogas unilaterales(5).
b) Extinción por mutuo acuerdo de las partes.
Como es casi obvio, ello requiere de su formalización antes del vencimiento del plazo contractual y contar con el consentimiento expreso de club y futbolista.
Debe cumplirse, además, con las previsiones del art.
241 de la Ley de Contrato de Trabajo; en la práctica, de las modalidades allí admitidas, es mucho más frecuente la extinción instrumentada en escritura pública que luego se registra ante la Asociación del Fútbol Argentino.
Todo ello de conformidad con las previsiones del art.
20 del CCT 557/09 que, expresamente, preceptúa:
"Las partes podrán extinguir el contrato de común acuerdo en cualquier época, en cuyo caso el futbolista quedará en libertad de contratación, debiendo observarse lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 241 LCT, so pena de lo establecido en el párrafo segundo del mismo artículo".
c) Libertad de acción por la falta de ofrecimiento de "primer contrato" al jugador aficionado.
Ello conforme a las previsiones del art.
11, inc.
1, a) del CCT 557/09.
Se trata de una situación particular, específicamente regulada, a fin de evitar que los futbolistas aficionados permanezcan en tal carácter luego de traspuestos determinados límites de edad.
d) Extinción por incumplimiento de alguna de las partes.
Más allá de las consecuencias indemnizatorias de esta modalidad resolutoria -regulada, inclusive, expresamente en el RETJ FIFA, en preceptos no exentos de debates doctrinarios-, su generación implica la libertad de acción del futbolista en cuestión.
De hecho, el art.
21, segundo párrafo, del CCT 557/09 dispone textualmente que "En ningún caso, el despido fundado en incumplimiento contractual grave producirá la inhabilitación del futbolista para desempeñarse como tal en cualquier otra entidad, debiendo considerarse inválidas las normas legales, reglamentarias o contractuales, que dispusieran lo contrario", protegiendo, de este modo, la libertad de trabajo del futbolista profesional.
e) Ejecución, por parte del jugador, de la cláusula de ruptura unilateral del contrato con indemnización al club empleador.
Este pacto contractual tiene una larga tradición en Europa, habiendo sido adoptada, paulatinamente, en nuestro país, a punto tal de que, hoy en día, es bastante frecuente su utilización en la práctica, inclusive en futbolistas de categorías diferentes a la Primera División.
Todo ello se potenció luego de su reglamentación mediante acuerdo entre AFA y FAA.
La ejecución de esta cláusula -lo que implica el pago de la indemnización pactada y las cargas fiscales y administrativas que de ello se derivan-, genera la libertad de acción del jugador profesional.
Todo ello sin perjuicio de que, cuando los montos son depositados por otra entidad deportiva, estaremos ante un negocio jurídico denominado "transferencia", conforme a la reglamentación internacional vigente.
3.
Consecuencias de la libertad de acción.
La libertad de acción del futbolista tiene una consecuencia muy directa:
la posibilidad de que éste suscriba y registre contrato con cualquier club nacional o extranjero.
Así se desprende con claridad de las previsiones del art.
9, inc.
1º del CCT 557/09:
"EI futbolista cuyo contrato se hubiera extinguido, por cualquier causa que fuere, tendrá amplia libertad para celebrar nuevo contrato con otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá expedir el certificado de transferencia internacional inmediatamente de serle requerido.
.
".
A idéntica consecuencia se llega por la aplicación del art.
17 de la ley 20.
160, redactado en términos similares.
En base a esta disposición, pueden efectuarse las siguientes derivaciones:
-El precepto no distingue la causal por la cual quedó el contrato extinguido, por lo cual dicha consecuencia se aplica a todas aquellas mencionadas en el punto anterior.
Es más, para ciertas circunstancias se prevé la posibilidad de que el futbolista registre otro contrato, aunque no estuviera abierta la ventana de transferencias respectiva.
Así ocurre, por ejemplo, en la hipótesis en la que la libertad de acción se genere por la falta de pago de las remuneraciones por parte del club empleador (cfr.
art.
13, ap.
b) del CCT 557/09.
-Desde otro punto de vista, es dable afirmar que el club con el cual el futbolista poseía contrato antes de la libertad de acción no podrá obstar, jurídicamente, a su inscripción en otra institución deportiva.
Al decretarse la libertad de acción por parte de la asociación o federación nacional respectiva (en nuestro caso, AFA), esa "amplia libertad" a la que refieren las normas transcriptas supra, no pueden ser obstaculizadas por la entidad deportiva con la que estaba el jugador vinculado, sin perjuicio de la posibilidad de alguna acción por reclamo indemnizatorio que pudiere intentar contra el futbolista.
-Finalmente, de la normativa expuesta, se desprende la obligación de AFA de emitir el certificado de transferencia internacional respectivo, si el jugador "libre" es contratado por un club extranjero; aunque, se aclara, en la práctica actual ello se lleva a cabo mediante el sistema conocido como "TMS" previsto por FIFA para las inscripciones y transferencias internacionales.
Como puede verse, los efectos de la libertad de acción de un futbolista son bastante claros y no permiten demasiados debates desde lo jurídico.
Todo ello más allá de que en la práctica, la conflictividad puede plantearse en relación a la propia determinación de esa situación del jugador, sobre todo en algunos casos específicos (v.
gr.
, la falta de pago de sus remuneraciones).
4.
Breve corolario.
Es claro que la extinción contractual -como regla general- produce la libertad de acción del jugador profesional, lo que importará la posibilidad de éste de suscribir otro vínculo con un club y, consecuentemente, registrarlo en la asociación nacional correspondiente, a fin de lograr la habilitación federativa.
Dicha situación puede generarse por diferentes motivos que no necesariamente implican un incumplimiento de alguna de las partes.
La extinción por vencimiento de plazo pactado es un cabal ejemplo al respecto.
Como línea directriz, la normativa vigente -no solo en la Argentina-, prioriza la libertad de trabajar del jugador por sobre los intereses de los clubes, valores que, en diversas circunstancias, parecen estar en pugna(6).
Sin perjuicio de ello, la necesidad de buscar mejores horizontes desde lo deportivo y lo económico genera que, en la relación entre clubes y futbolistas con contrato vigente se presenten situaciones de conflictividad que, en algunos casos, adquieren importante repercusión mediática.
En mi opinión, frente a ello, son dos las conductas correctas a seguir.
Primariamente, el respeto por el contrato suscripto y sus consecuencias jurídicas, más allá del ángulo desde el cual se quiera analizar una determinada situación.
Y en ello adquiere fundamental importancia la redacción de los instrumentos contractuales, sobre todo por la creciente especificidad de la materia jurídico-deportiva.
El reciente conflicto entre Lionel Messi y el F.
C.
Barcelona español es una prueba elocuente de ello.
En segundo término -y en directa derivación de lo expresado anteriormente-, la adopción de posturas equilibradas en la firmeza de la defensa de los intereses de cada parte, puede ser una guía que lleve las negociaciones a buen puerto.
En el fútbol, muchas veces la pasión es el principal componente de una conducta.
En estas situaciones que involucran consecuencias jurídicas, la correcta evaluación de éstas es, seguramente, un inescindible componente en decisiones que involucren la suerte futura de un contrato y, si se quiere, la de la carrera profesional de un jugador.
Notas al pie:
1) Como aclaración general consigno que el régimen que se analizará se aplica, también, a las jugadoras de fútbol que adquieren el carácter de profesionales, conforme a las modificaciones introducidas al régimen vigente en el país, mediante acuerdo entre la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA), el 16/3/2019.
2) A mayor abundamiento puede verse, MIROLO, René R.
, El trabajo del futbolista profesional, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1987, págs.
69/75.
3) En la jerga futbolística, se denomina a los jugadores en esta situación como "libres".
4) BARBIERI, Pablo C.
, El Estatuto del Futbolista Profesional y algunas inconsistencias, en www.
infojus.
gov.
ar, 30/10/2013, Id SAIJ:
DACF130333.
5) Una excepción a este principio lo daría la modalidad "profesional promocional", establecida en el art.
5, punto 5.
1.
del CCT 557/09.
Allí el contrato se extinguirá si la prórroga unilateral a favor del club no se ejercita o si, efectivizada, expira el término por el cual se concede.
Allí, incluso, se prevén indemnizaciones que pueden devengarse a favor del futbolista en el supuesto de no ejercer el club la prórroga.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta variante de contratación de jugadores jóvenes es bastante poco utilizada en la práctica.
6) BARBIERI, Pablo C.
, Futbolistas profesionales en la Argentina, Ad Hoc, Bs.
As.
, 2014, pág.
112.
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