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- DECRETO 2.458/2020
- CORRIENTES, 9 de Diciembre de 2020
- Boletín Oficial, 14 de Diciembre de 2020
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1º: INSTITÚYASE la "CANASTA NAVIDEÑA y DE FIN DE AÑO", a través de la cual se crea una lista básica de productos alimentarios a bajo costo, otorgándose una bonificac ión excepc ional para aquellos contribuyentes radicados en la Provincia de Corrientes que se adhieran a la promoción, conforme se establece en los artículos siguientes y en los Anexos I y II del presente decreto.
ARTÍCULO 2º: LOS contribuyentes a los que se refiere el artículo 1º, gozarán de una bonificación del quince por ciento (15 %) en la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, a aplicar sobre el monto total de ventas de productos alimentarios y siempre que se hayan respetado las condiciones establecidas por el mismo, además de las que se establezcan en el presente. En todos los casos el beneficio quedará condicionado a que se mantenga la totalidad de los productos alimentarios que se acuerdan y con el precio fijado. Los comercios adheridos deberán exhibir en lugares claramente visibles las mercaderías que conforman la CANASTA NAVIDEÑA Y DE FIN DE AÑO de productos alimentarios a bajo costo e individualizarán la adhesión acordada con el Gobierno de la Provincia de Corrientes. Dicha bonificación se mantendrá sujeta a la condición de que el contribuyente abone en tiempo y forma todas sus obligaciones fiscales referidas a tributos Provinciales y no registre deudas por consumo de energía eléctrica.
ARTÍCULO 3º: EL beneficio caducará de pleno derecho, cuando la Dirección General de Rentas verificare una diferencia entre los montos declarados en el impuesto sobre los ingresos brutos y lo que hubiera correspondido exteriorizar, y en general, cuando se hubiere falseado la información respecto del impuesto o su base imponible.
En tales casos se deberá abonar el gravamen liquidado de conformidad con la correspondiente alícuota, con más los accesorios e intereses establecidos por el régimen legal vigente, sin perjuicio de las multas que pudiesen corresponder por infracción a los deberes que establece el Código Fiscal. Los pagos efectuados serán imputados de conformidad a lo establecido por el artículo 50 del mencionado texto legal.
ARTÍCULO 4º: AQUELLOS contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que posean deudas por obligaciones vencidas y se incorporen a los regímenes de facilidades de pago en vigencia, obtendrán la bonificación establecida en el presente y mantendrán dicho beneficio siempre que el mencionado plan permanezca vigente o se abone la deuda reconocida en su totalidad.
ARTÍCULO 5º: EL presente régimen no será de aplicación para los contribuyentes que abonen el tributo sobre montos fijos, ni para aquellos que abonen en conceptos de impuestos mínimos, mediante anticipos mensuales, los importes establecidos por la Ley Tarifaria vigente.
ARTÍCULO 5º: EL presente régimen no será de aplicación para los contribuyentes que abonen el tributo sobre montos fijos, ni para aquellos que abonen en conceptos de impuestos mínimos, mediante anticipos mensuales, los importes establecidos por la Ley Tarifaria vigente.
ARTÍCULO 7º: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas y a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Subsecretaria de Comercio del Ministerio de Industria Trabajo y Comercio, a controlar el cumplimiento estricto, por parte de los comercios adheridos, de las condiciones establecidas en el presente. La Dirección General de Rentas estará facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que resulten necesarias para la instrumentación del mismo, en especial las condiciones con las que podrán acceder a los mencionados beneficios.
ARTÍCULO 8º: AUTORÍZASE al Ministro de Hacienda y Finanzas a suscribir en representación del Gobierno de la Provincia, el Convenio de Adhesión a la CANASTA NAVIDEÑA Y DE FIN DE AÑO", cuyo modelo se aprueba, como la lista acordada de productos alimentarios a bajo costo y que como Anexos I y II, respectivamente, se adjuntan al presente.
ARTÍCULO 9º: EL presente decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 10: EL presentedecreto entrará en vigencia a partir de su dictado.
ARTÍCULO 11: DÁSE cuenta a la Honorable Legislatura en el plazo de treinta (30) días de conformidad a lo establecido por el artículo 56 última parte, del Código Fiscal vigente
ARTÍCULO 12: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial, y archívese.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual