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- DECRETO 870/2020
- CORDOBA, 9 de Diciembre de 2020
- Boletín Oficial, 16 de Diciembre de 2020
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 522 de fecha 20 de julio de 2020, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYESE el segundo párrafo del Artículo 5°, por el siguiente:
"El monto total diferido no devengará intereses y el importe de cada una de las cuotas diferidas deberá cancelarse como fecha límite el día 30 de septiembre de 2021." 2. INCORPÓRASE como inciso d) del Artículo 11°, el siguiente:
"d) redefinir la fecha límite establecida en el segundo párrafo del Artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 2º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 614 de fecha 26 de agosto de 2020, de la siguiente manera:
1. INCORPÓRASE como Artículo 4 bis, el siguiente:
"Artículo 4 bis.- FACÚLTASE al Ministerio de Finanzas a modificar, ampliar y/o redeterminar el detalle de las actividades económicas comprendidas en el Artículo 1º del presente y, en su caso, a interpretar el alcance y sentido de las mismas, con la previa intervención -en todos los casos- del Centro de Operaciones de Emergencias (COE) de la Provincia de Córdoba."
Artículo 3º.- SUSTITÚYESE el Anexo I "Actividades Económicas No Esenciales" del Decreto N° 522/20, por el Anexo que compuesto de una (1) foja útil, forma parte del presente instrumento legal.
Artículo 4º.- Las actividades económicas que resulten excluidas del Anexo I del Decreto N° 522/20 de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3° del presente Decreto, mantendrán el beneficio de diferimiento de pago de las cuotas no abonadas cuyos vencimientos operaron entre los meses de marzo y julio de 2020 del Impuesto Inmobiliario y a la Propiedad Automotor y las cuotas por vencer correspondiente a la presente anualidad y la posibilidad de abonar el monto de cada una de las cuotas diferidas hasta el día 31 de marzo de 2021.
Asimismo, para las actividades económicas a que hace referencia el párrafo anterior, la exclusión a los procedimientos y/o acciones dispuesta en el Artículo 4° de la Resolución N° 401/2020 de la Secretaría General de la Gobernación, resultará de aplicación hasta el 1° día del mes siguiente a la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.
Artículo 5º.- EXTIÉNDESE -exclusivamente- para la actividad de hospedaje o alojamiento (Códigos NAES: 551021, 551022, 551023, 551090, 552000) el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/2020 para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive.
Para los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006 t.o. 2015 y sus modificatorios)-, la extensión del beneficio de exención prevista en el párrafo precedente resultará de aplicación hasta el período agosto de 2021, inclusive.
FACULTÁSE al Ministro de Finanzas a prorrogar las fechas establecidas en los párrafos precedentes, conforme las instrucciones que al respecto imparta el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 7º.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Finanzas y por el Señor Fiscal de Estado y enviado a la Honorable Legislatura Provincial para su posterior ratificación.
Artículo 9º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual