Ley 9322 de TUCUMAN


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    LEY 9.322
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 26 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 17 de Diciembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Código Procesal Penal de Tucumán

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8933 (Código Procesal Penal), en la forma que se indica a continuación:

    1- En el Art. 233.-, sustituir el primer párrafo por el siguiente:

    "Art. 233.- Aprehensión. Los funcionarios policiales deberán y los particulares podrán aprehender a una persona mayor o menor de edad, aún sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante delito o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato a la defensa pública o privada según corresponda y al Fiscal correspondiente." 2- En el Art. 235.-, sustituir el primer párrafo, por el siguiente:

    "Art. 235.- Medidas de coerción. El Juez, a pedido del Fiscal o de la querella, podrá imponer al imputado las siguientes medidas de coerción:" 3- En el Art. 235.-, sustituir el apartado "2. Cauciones", por el siguiente:

    "2. Cauciones. El Juez, cuando corresponda, fijará el importe y clase de caución, valorará la idoneidad del fiador, según su libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad de la medida dispuesta. El fiador personal deberá justificar la licitud de los fondos y suscribirá una declaración jurada indicando sus datos personales, estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice. A pedido del Fiscal o de la víctima, el fiador justificará su solvencia.

    Cuando la caución fuere prestada por un tercero, éste asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma de dinero que el Tribunal haya fijado. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente con autorización del Juez, debiendo previamente oírse al Fiscal y a la víctima. De ser necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin.

    La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables u otorgando prenda o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante un funcionario que tuviere funciones notariales que actuará como fedatario. En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley y escritura judicial de constitución del gravamen otorgada por ante dicho funcionario, el Juez ordenará por auto la inscripción en el Registro Inmobiliario de la Provincia.

    En caso de gravamen prendario se procederá de igual modo, ordenándose su inscripción en el registro respectivo.

    Deberá justificarse la licitud del origen de los bienes utilizados como caución real.

    El origen lícito de los fondos o de los bienes que garanticen las cauciones impuestas, podrá acreditarse por cualquiera de esas vías:

    a) Declaraciones juradas de impuestos con la intervención de la Dirección General de Rentas y/o Administración Federal de Ingresos Públicos;

    b) Copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;

    c) Certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Colegio Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;

    d) Documentación bancaria que acredite la existencia de los fondos;

    e) Documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;

    f) Cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.

    Cumplido el depósito o acreditada la inscripción de la caución, y justificado el origen lícito de la caución, se librará orden de libertad." 4 - Incorporar como Art. 236 bis, el siguiente texto:

    "Art. 236 bis.- Se dictará prisión preventiva para los delitos previstos y penados por el Art. 189 bis del Código Penal en los casos que el imputado tuviere antecedentes penales." 5.- En el Art. 237, sustituir el inciso 2, por el siguiente texto:

    "2.- Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional, a excepción de los delitos previstos en el Art. 189 bis del Código Penal."

    Art. 2°.- Comuníquese.

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