Competencia en materia de acciones colectivas: un paso más a una necesaria reforma de la Ley 24.240


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    por JUAN IGNACIO CRUZ MATTERI
    12 de Noviembre de 2020
    www.saij.gob.ar
    Tu no estas vencido hasta que lo admites.
    George S Patton(1).

    I.
    Proemio.
    En el fallo que hoy nos toca comentar, VOLKSWAGEN S.
    A.
    DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/ FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA s/ INHIBITORIA, evaluaremos un tema que ha generado una rica y variada jurisprudencia en torno a nuestra C.
    S.
    J.
    N y los distintos tribunales de alzada de nuestro país que es la competencia territorial en materia de acciones colectivas con alcance nacional.
    De forma somera, y para una mayor profundidad los invitamos a la lectura del fallo in extenso, describiremos los hechos cuales giran en torno a la acción colectiva esgrimida por FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA contra VOLKSWAGEN S.
    A.
    DE AHORRO para Fines Determinados.
    La acción tiene como fundamento una presunta infracción al art.
    1102 del CCYCN relativo a publicidad prohibida, solicitando su cese y como así también la imposición de un daño punitivo.
    Fundación Club de Derecho presenta la acción colectiva en la Ciudad de Córdoba justificando que la competencia estaba dada por su inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Consumidores bajo el Nº 37 con el domicilio legal en la calle 9 de Julio N° 351 Piso 1 Of.
    A de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba- y que además por la prueba arrimada la contraria promociona y perfecciona contratos en esta provincia, en función de ello consideró al Juzgado Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba competente en razón de la materia y del territorio.
    Volkswagen S.
    A Ahorro P/F se presentó oponiendo la incompetencia por la vía de la inhibitoria prevista en el art.
    8 del CPCC respecto a la controversia judicial promovida contra su parte en la ciudad de Córdoba por Club de Derecho, requiriendo al titular del juzgado del Fuero Comercial Nº 5 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Secretaría Nº 9- que se declarara competente para entender in re:
    "Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.
    A de Ahorro P/F Determinados s/Acción Colectiva-Abreviado" radicado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba.
    El titular del Juzgado del Fuero Comercial Nº 5 rechazó la inhibitoria planteada sosteniendo que personas jurídicas que actúan como "administradoras" de planes de ahorro previo "operan a través de sucursales y/o representaciones ubicadas en diferentes lugares del país, por lo que pueden ser demandadas en forma colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones".
    Esto es apelado por Volkswagen dando por resultado que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admita el recurso interpuesto, revoque el fallo apelado y, en consecuencia, declarare competente al Juzgado del Fuero Comercial Nº 5 -Secretaría Nº 9- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que asuma conocimiento en la acción colectiva inhibiendo al titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37º Nominación, de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, para que continúe actuando en el proceso.
    A continuación vamos a ver los aspectos conceptuales más relevantes de este fallo.
    II.
    Domicilio de las Personajes jurídicas o de existencia ideal.
    El elemento de domicilio termina siendo uno de los argumentos cruciales de este fallo.
    Sabemos que el domicilio es el asiento jurídico de las personas; es el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos(3).

    Citando a Orgaz es "la sede legal de la persona" o también "el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho"(4).

    La importancia del domicilio en el proceso es crucial, porque, una vez que lo identifiquemos podremos determinar:
    1) ley aplicable; 2) competencia de los jueces o autoridades administrativas; 3 ) el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a la persona; 4) el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor.
    En el caso de estudio.
    En el caso de análisis, el juez de grado realizó una aplicación integradora al sustentar su decisión en el art.
    2654 del CCCN.
    Carece de suficiente sustento ya que tal dispositivo legal sólo es aplicable, en el marco de una acción promovida por el consumidor individual donde esté en juego un contrato de consumo internacional, y se accione contra un proveedor que ha actuado a través de una agencia sucursal o representación comercial que ha intervenido en la celebración del contrato o en su negociación.
    No sería el caso ya que la acción es promovida por una asociación de consumidores, el consumidor es local, el contrato es celebrado y tiene efectos dentro de la República Argentina y, en el otro extremo, el prestador de servicios tiene domicilio en el país.
    Todo esto hace inaplicable la solución que da el Dipr al caso en concreto.
    Diferente sería el caso si estuviéramos hablando de un consumidor transfronterizo(5) donde las reglas del derecho ius privatista si serían funcionales al caso.
    En último punto llegamos al análisis del domicilio en relación a la persona jurídica.
    En el caso de marras VOLKSWAGEN S.
    A.
    DE AHORRO para Fines Determinados no posee domicilio alguno en la Pcia.
    de Córdoba sino que su único domicilio está situado en la Ciudad de Buenos Aires (calle Maipú Nº 267 piso 11)(6), siendo este último su domicilio legal.
    La contraria intentó, vía una aplicación no tan feliz del art.
    152, demostrar que en la región de Córdoba la empresa financiera poseía establecimientos o sucursales llegando a confundir a las concesionarias con subsidiarias de la firma.
    Del art.
    1502 del Código Civil y Comercial surge que hay contrato de concesión cuando el concesionario (persona humana o jurídica), que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente (persona humana o jurídica), prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido(7).

    Así, la concesión consiste en un acuerdo de agrupamiento vertical, celebrado entre el productor y los distribuidores, que configura una concentración de empresas cuyo poderío ejerce el fabricante(8).

    El concesionario desempeña sus funciones con autonomía en el sentido que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero sí existe una subordinación técnica y económica(9).

    Dato no menor:
    los concesionarios, en este caso, nunca fueron demandados, por ende utilizar como domicilio de notificación el de sujetos de derechos ajenos a la demanda y que jurídicamente son independientes a la demandada no ha sido de la mejor de las estrategias procesales.
    III.
    La Competencia territorial en materia de acciones colectivas.
    En materia de acciones colectivas de consumo de alcance nacional la competencia territorial es un tema que todavía no encuentra regulación en nuestra Ley de Defensa del Consumidor.
    A razón de ello, y con el paso del tiempo, se generaron diversos criterios de interpretación útiles para dilucidar cuál sería la iurisdictio aplicable al caso.
    El fallo destaca el antecedente de la CSJN en "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.
    A.
    s/ Ordinario"(10) y "Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.
    A.
    y otros s/ repetición de sumas de dinero"(11).

    En el primero nuestro máximo tribunal dejó en claro que las personas jurídicas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país pueden ser sujetos de acciones colectivas en cualquiera de las jurisdicciones, siempre y cuando alguno de los contratos que producen la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios o consumidores se hubiera perfeccionado allí.
    En el citado precedente "la actora ha promovido una acción colectiva en representación de personas físicas deudoras de créditos, a fin que el Banco cese en el cobro de primas superiores a los precios corrientes de plaza en los seguros colectivos de vida contratados y el reintegro de lo percibido en exceso a sus clientes, se declare la nulidad parcial de los contratos celebrados y se aplique la multa civil reglada en el artículo 52 bis de la ley 24.
    240.
    También denunció que dicha entidad, con domicilio social en la ciudad de Neuquén, tiene una filial en Buenos Aires donde contrajo obligaciones con sus clientes y que por aplicación del artículo 5, inciso 3° del Código Civil y Comercial de la Nación y 90 del Código Civil, a su elección, la justicia nacional en lo comercial -con asiento en Buenos Aires- resultaba competente para entender en la causa por razón del territorio (fs.
    103/143 del Expte.
    ppal.
    )"(12).

    En nuestro caso el único domicilio que fija jurisdicción es el de CABA ya que en Córdoba la empresa financiera no posee raigambre.
    En "Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.
    A.
    y otros s/ repetición de sumas de dinero" (Competencia N° 341.
    XLIX) la C.
    S.
    J.
    N ratificó plenamente la doctrina sentada en "Banco de la Provincia de Neuquén ya que el caso era poseedor de los mismos matices "Cabe destacar que constituyen hechos no controvertidos que dichas sociedades poseen domicilio en la Provincia de Santa Fe y que tienen instalada una sucursal en la ciudad de San Nicolás, como así también en otras provincias, donde se han efectuado las operaciones de crédito para el consumo que se cuestionan"(13).

    Por la materia del caso de análisis, un contrato financiero de consumo, la L.
    D.
    C nos remite a su art.
    36 el cual en su último párrafo plasma la regla de competencia "Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía.
    En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario".
    La solución que nos da el art.
    36 no es aplicable al asunto de debate, ya que estamos ante una acción colectiva y no una acción individual de un usuario o un consumidor.
    Es por ello que la solución la termina aportando el art.
    5, inc.
    3 CPCC que asigna la competencia del asunto al juez del domicilio de Volkswagen S.
    A de Ahora P/F Determinados.
    Al ejercer acciones personales rige la máxime tradicional actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del demandado, dado que la ley atiende aquí a la oportunidad para la mejor defensa(14).

    IV.
    Palabras finales.
    Consideramos que todo sería muchos más sencillo para partes, letrados y juzgadores, rápido y expedito para los consumidores, si en nuestra ley 24.
    240 existiera una regla de competencia para acciones colectivas.
    Cada vez son más las acciones presentadas en el año calendario, y éstas buscan la protección de consumidores, como también de consumidores hipervulnerables(15), para la celeridad del proceso y para una rápida justicia es necesaria la incorporación de un artículo que tenga como fin salvar los problemas relativos a la competencia.
    Notas al pie:
    1) Blumenson, Martin.
    The Patton Papers.
    1885-1940 Tomo II.
    Editorial Houghton Mifflin Company.
    Boston 1972.
    Capítulo 37 pg 813.
    2) Juan Ignacio Cruz Matteri, Abogado.
    Especialista en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca, España.
    Secretario Académico del Colegio de Abogados Zarate Campana.
    Profesor en Derecho Civil y Derecho de los Contratos en la Universidad de Buenos Aires.
    Profesor en Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
    Premio Mejor Joven Profesional de la Pcia.
    de Bs.
    As.
    otorgado por Colproba (2017).

    Titular del Estudio Jurídico Cruz Matteri y Asociados.
    3) Llambias, Jorge Joaquin.
    Tratado de Derecho Civil.
    Tomo I.
    Editorial Abeledo Perrot.
    16° Edición.
    Buenos Aires 1995 pg 603 y ss.
    4) Orgaz A.
    , Personas Individuales, Editorial Depalma.
    Buenos Aires 1946 pg 234.
    5) Vieira, Luciane Klein.
    La hipervulnerabilidad del consumidor transfronterizo y la función material del Derecho Internacional Privado.
    Editorial La Ley, Buenos Aires, 2017 1° Edición.
    6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial VOLKSWAGEN S.
    A.
    DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/ FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA s/ INHIBITORIA Expte 5.
    677 / 2020.
    7) Alterini, Jorge.
    Código Civil y Comercial Comentado.
    Tratado Exegético.
    2° Edición.
    Tomo VII.
    Cap XVIII.
    Editorial La Ley.
    8) Parry, Adolfo E.
    , "Los concesionarios como auxiliares de comercio", ED, del 2/6/1993.
    9) Marzoratti, Osvaldo J.
    , Sistemas de distribución comercial, 3a ed.
    actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008, p.
    164.
    10)Cita online AR/JUR/29443/2012.
    También disponible bajo NG 945.
    XLVII, "Unión de Usuarios y Consumidores c.
    Banco Provincia de Neuquén S.
    A.
    s/ ordinario" (disponible en www.
    csjn.
    gov.
    ar).

    11)"Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.
    A.
    y otros s/ repetición de sumas de dinero" del 26/03/2014 (Competencia N° 341.
    XLIX).

    12)Unión de Usuarios y Consumidores c.
    Banco Provincia de Neuquén S.
    A.
    s/ ordinario del Dictamen de la Sra Procuradora Fiscal Marta A.
    Beiró de Gonçalvez.
    13)Del dictamen del Señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacion Dr Marcelo Adrian Sanetta 17/11/2013.
    14)Conf.
    Satta, Diritto processuale civile, 27; D'Amelio, M.
    , Il Nuovo Codice, 93, citado en Colombo-Kiper, Código Procesal.
    .
    .
    , Ed.
    La Ley, 2da.
    ed.
    Buenos Aires, 2006, T.
    I en Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M Sena, Rita E.
    c/Municipalidad de Avellaneda s/Daños y Perjuicios IJ-LXX-249 02-10-2013.
    15)En ese sentido véase Cruz Matteri, Juan Ignacio.
    El triunfo de los derechos del consumidor argentino:
    reconocimiento de legitimación a una asociación de consumidores en una acción colectiva de consumidores hipervulnerables publicado en SAIJ:
    DACF200180 y Cruz Matteri, Juan Ignacio en Estudio exegético de la Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.
    Consumidores Hipervulnerables publicado en IJ Editores - Argentina 20/07/2020 Cita IJ-CMXXI-969.


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