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- por EZEQUIEL LÓPEZ MESSIO
- 7 de Octubre de 2020
- www.saij.gob.ar
- Introducción.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación generó un cambio de paradigmas y, en particular, la readecuación de múltiples institutos del derecho de daños, acorde con las necesidades de la sociedad actual; así, en el ordenamiento jurídico actual se plasmaron las ideas mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país y del derecho comparado.
En este orden, uno de los aspectos que fue objeto de importantes reformas es el referido a la relación existente entre la acción civil y penal.
Si bien en el Código Civil de Vélez Sarsfield se encontraba regulado, en sus artículos 1096 a 1106, el vínculo entre las acciones civiles y penales emergentes del mismo hecho ilícito, lo cierto es que el nuevo Código Civil y Comercial consagra distintas modificaciones con la finalidad de aclarar y facilitar el sistema, estableciendo nuevas reglas al respecto, reclamadas desde antiguo por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias.
Entre ellas, se consagra el principio de prejudicialidad penal sobre la civil, aunque con algunas excepciones.
En efecto, el art.
1775 del cuerpo legal en análisis establece que:
"si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal.
.
.
", ello derivado del riesgo del dictado de sentencias contradictorias en los distintos fueros con motivo de la independencia sustancial de las acciones, con la consecuente afectación de la seguridad jurídica.
Sin embargo, en su inciso segundo -cuyo análisis en este trabajo se propicia- prevé un supuesto de excepción a tal suspensión:
cuando se produce una demora injustificada del proceso penal.
En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del entonces vigente art.
1101 del Código Civil de Vélez Sarsfield, que ".
.
.
tal prohibición debe ceder cuando la suspensión -hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal- determina una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia".
Así, en todos aquellos casos en que exista una dilación irrazonablemente prolongada del juicio penal, y se genere una verdadera denegación de justicia, procederá el dictado de la sentencia en la acción resarcitoria.
En suma, la doctrina judicial ha definido que:
"si existen demoras injustificadas en la tramitación del proceso penal, la suspensión de la decisión en sede comercial ocasiona un agravio irreparable al derecho de defensa" (CSJN, 20/11/73, "Ataka Co.
Ltda.
c/ González, Ricardo y otros", R.
C.
y S.
2004-1397) y los numerosos precedentes jurisprudenciales que en consonancia con ello reconocieron en la demora injustificada en la tramitación del proceso penal, una causal válida para permitir -por vulnerar tal circunstancia el derecho constitucional de defensa en juicio y producir una denegación de justicia- la posibilidad de dictar sentencia en sede civil(1).
En este sentido, la CSJN ha admitido que -en determinados supuestos- el derecho de las partes de obtener una decisión en un plazo razonable prevalece por sobre la necesidad de evitar sentencias eventualmente contradictorias, ello así cuando:
a) ha transcurrido un plazo exagerado de suspensión; y b) no se advierten progresos perceptibles en la causa penal.
En efecto, en el precedente citado "Ataka", la CSJN expresó que ".
.
.
la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio (.
.
.
) ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia.
.
.
".
A la misma conclusión arribó en el caso "Atanor S.
A.
c/Dirección General de Fabricaciones Militares"(2) en donde la Cámara Federal había rechazado el pedido de sentencia con base en la prejudicialidad establecida por el art.
1101 del Código Civil, ante lo cual la CSJN sentenció que:
".
una restricción del derecho de defensa en juicio consistente en la espera indefinida de la condenación penal (.
.
.
) no halla justificación en la aplicación del artículo 1101 del Código Civil.
.
.
".
Por su parte, Enrique Carlos Muller(3) expone que antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba había dicho que:
".
La excepción al principio de prejudicialidad establecido en el art.
1101 del Código Civil puede concederse en aquellos casos en los cuales el interesado demuestre que el plazo de duración del proceso penal le generó un perjuicio lesivo de su derecho de defensa en los términos del art.
8 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que dicha excepción presupone inexorablemente una dilación "irrazonable", "inusitada" e "Injustificada" del proceso, que, de un modo manifiesto y serio, produzca una denegación de justicia".
II.
- Plazo razonable en la jurisprudencia de la Corte IDH y la CSJN.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al concepto de "plazo razonable", remitiéndose al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos -toda vez que el art.
8.
1 de la CADH es equivalente al art.
6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales-, sostuvo que ".
.
.
es preciso tomar en cuenta tres elementos esenciales para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso:
a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conductas de las autoridades judiciales"(4).
Asimismo, dable es referir que nuestro máximo Tribunal ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes "Mattei" (Fallos:
272:
188) y "Mozzatti" (Fallos:
300:
1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado -máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art.
18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal".
Sobre este punto, sostuvo que ".
.
.
este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art.
18 de la Constitución Nacional -derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art.
8.
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.
14.
3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art.
75 inc.
22 de la Constitución Nacional)" (cfr.
Fallos:
333:
1987; entre varios otros).
En efecto, como se destacó en el fallo "Mezzadra" ".
.
.
el artículo 75, inc.
22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8 inc.
1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"(5).
Sobre el alcance de esta garantía, la CSJN señaló que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos:
322:
360 y 327:
327), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que "la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible" (Fallos:
332:
1512 y 334:
1302; entre otros).
Por eso, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina judicial vigente sentada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los casos:
"König" del 28 de junio de 1978, "Neumeister" del 27 de junio de 1968, y "Calleja v.
Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Suarez Rosero", sentencia del 12/09/1997; caso "Genie Lacayo", sentencia del 29/01/1997), se identifican entonces algunos parámetros que deben ser apreciados a los fines de analizar la duración del proceso.
Estos son:
a) complejidad del caso, b) la conducta del inculpado, c) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia; es decir que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve(6).
Finalmente, cabe señalar que la CSJN, en Fallos:
330:
3640, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal, dijo que ".
.
.
en la misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido estableció un estándar de circunstancias relevantes a tener en cuenta, a saber:
"la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado".
III.
- Plazo razonable en el proceso penal.
Insubsistencia de la acción penal.
La garantía a ser juzgado en un plazo razonable ha sido expresamente reconocida en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y, de forma implícita, en la Constitución Nacional, integrando el bloque constitucional de garantías (arts.
75, inc.
22 de la Constitución Nacional; arts.
7.
5 y 8.
1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9.
3 y 14.
3.
c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Estas normas se encuentran orientadas a limitar la afectación de derechos de quien es sometido a proceso y a reconocer aquel que tiene todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, con la finalidad de impedir que permanezca largo tiempo bajo acusación y asegurar que el juicio se decida prontamente.
Previo a todo, es menester adoptar alguna definición de lo que puede entenderse por duración razonable del proceso penal, considerándose tal ".
.
.
aquel que los órganos de persecución penal necesitan para lograr, en permanente impulso de la causa, los objetivos del proceso penal -averiguación de la verdad y restablecimiento de la paz jurídica alterada de la manera más completa posible-.
Como contracara y cuando la duración efectiva del proceso excede la necesaria, se puede decir que se lesiona el mandato de celeridad"(7).
Entre los parámetros que se han valorado, en casos concretos, para decidir sobre la duración razonable o no del proceso penal, encontramos a modo enunciativo no taxativo:
a) la dificultad en la dilucidación de los ilícitos en virtud de la diversidad de afectados (integrantes, algunos de ellos, de un colectivo vulnerable); b) la pluralidad de imputados (algunos de ellos domiciliados en ciudades alejadas de la jurisdicción interviniente y que contaron a lo largo del proceso con letrados particulares y de oficio, nombrados y revocados en sus cargos continuamente por los propios acusados); c) la voluminosidad de la prueba colectada en diferentes puntos del país; d) los múltiples requerimientos a organismos públicos nacionales y provinciales -v.
gr.
, expedientes administrativos y documentaciones tales como fichas dactiloscópicas-; f) la necesidad de practicar peritajes y dictámenes técnicos; g) la existencia de presentaciones y recursos de los acusados que inciden en la prolongación de las actuaciones, como por ejemplo reiterados pedidos de postergación de declaraciones indagatorias y planteos de nulidad, solicitudes de prescripción de la acción penal en la etapa temprana de la investigación, entre otras cuestiones(8).
En relación a este último punto, es decir, las presentaciones y recursos de los imputados, debe valorarse con suma prudencia, puesto que la dilación del proceso debido al uso por parte de las defensas de las herramientas legales a su alcance no puede serle imputada, salvo que se demuestre temeridad o mala fe procesal, recordando siempre que los imputados no están obligados a colaborar activamente en lo que se refiere a la celeridad del proceso en su contra(9).
De este modo, la CSJN ha señalado que ".
.
.
la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción.
.
.
"(10).
También ha señalado nuestro tribunal cimero que ".
la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable no puede limitarse exclusivamente al estricto cumplimiento del transcurso de los plazos previstos en el código de fondo"(11), con lo cual la valoración de la violación o no a la garantía de juzgamiento en plazo razonable le compete al juez de la causa, en cada caso particular, debiendo definir mediante pautas de razonabilidad, si se ha violado o no la garantía en cuestión(12), presentándose carente de fundamentos la mera referencia abstracta al tiempo transcurrido.
Al respecto, un sector importante de la doctrina considera necesaria la existencia de un análisis exhaustivo y conglobado de las diversas instancias, incidencias y planteos sustanciados por todos los sujetos sometidos a proceso, capaz de conmover el standard de razonabilidad en cuanto al plazo del proceso (conf.
CIDH, "Genie Lacayo c.
Nicaragua"), ya que la sola discrepancia por la duración anormal de un proceso complejo no habilita una decisión definitiva y exculpatoria de semejante tenor, es decir, el dictado de sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal.
En ese sentido, la CSJN al resolver en la causa "Salgado"(13), con remisión al dictamen del PGN, sostuvo que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas ".
.
.
se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos:
330:
4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, 'la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'".
IV.
- Análisis de la excepción a la suspensión del dictado de sentencia civil del inc.
b) del art.
1775 del CCyCN.
Reza el inciso en cuestión que no se suspenderá el dictado de sentencia por daños:
"si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado".
Siguiendo los estándares expuestos, en principio, podría pensarse que el juez debe realizar un examen o test negativo y otro positivo.
Por un lado, debería fundamentar acabadamente la inexistencia de los parámetros expuestos en el proceso penal y, a su vez, la existencia -conforme a la norma del derecho interno del inc.
b) del art.
1775 del CCYCN- de "una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado".
Lo primero, en caso de adoptarse una exegesis literal de la norma, toda vez que el término "dilación" en su primera acepción de la Real Académica Española significa:
1.
f.
Demora, tardanza o detención de algo por algún tiempo.
En segundo lugar, cabe preguntarse entonces si para que opere la excepción, como condición, fuese necesario o no la lesión efectiva al derecho subjetivo, o si en una lectura conglobante, sistémica, armónica y teleológica de la norma, lo que debe proveerse es a impedir que tal frustración acontezca, en un sentido precautorio.
En definitiva, en la regla de la excepción contemplada, el Código Civil y Comercial de la Nación establece dos condiciones:
una dilación (o lo que sería igual a decir:
demora, tardanza o detención) del procedimiento penal .
"; que "provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
Sobre ese punto, cabe señalar -tal como propone Enrique Muller- que, si bien la suspensión del dictado de la sentencia civil no es una regla legal absoluta, no menos cierto resulta también, que el principio de razonabilidad establecido en el art.
3 del propio CCyCN, requiere de la acreditación de la dilación que se muestra como injustificada y la relación causal con la frustración del derecho a ser indemnizado.
Como contracara de lo precedentemente expuesto, también podría cuestionarse si tal examen, es decir el de la dilación injustificada del proceso penal, puede hacerse una vez que se encuentran los autos para sentencia del proceso civil, en una proyección de la frustración que probable y razonablemente provocará a los derechos resarcitorios, sin tener que esperar el momento de su concreta pérdida.
En otras palabras, ¿es necesario verificar la concreta afectación al derecho de defensa para peticionar la aplicación de la excepción, cuando se sabe con amplio grado de certidumbre que el proceso penal habrá de prolongarse, en relación a la acción resarcitoria, por un término irrazonable que terminará por frustrarlo? En particular, considero que sería admisible, en un sentido precautorio, la procedencia de la excepción en estos casos.
En este orden de ideas, también resulta necesario establecer la posibilidad o no de aplicación de algún parámetro cierto, proporcional al derecho resarcitorio que se intenta hacer valer.
Asimismo, creo atinado analizar de cara a esta excepción, cuál es la duración aceptable del proceso penal frente al derecho resarcitorio, y si éstas tienen o no que ver con condiciones objetivas del crédito o con condiciones subjetivas del actor legitimado:
tal el caso mencionado de las personas de los colectivos vulnerables con amplia protección constitucional y legal.
V.
- Consideraciones finales.
El supuesto de excepción analizado divide a la doctrina entre quienes consideran que "la valoración de esta salvedad al principio general de la suspensión del dictado de la sentencia definitiva en sede civil constituye una cuestión de hecho que el juez de la jurisdicción citada en último término deberá valorar en cada caso en particular, para evitar la dilación sine die del litigio, y teniendo en cuenta las posibilidades ciertas de que la paralización quede sin efecto próximamente, o la actividad procesal desarrollada por el litigante, etc.
"(14), frente a quienes sostienen que "antes como ahora, no basta con enunciar sólo los preceptos legales para obtener la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil, puesto que se debe demostrar por parte del interesado que el plazo de duración del proceso penal le generó un perjuicio lesivo que debe desterrarse"(15).
Si tan solo se contrastan las disímiles consecuencias jurídicas de la declaración de duración irrazonable del proceso (en el proceso penal y en el civil), en orden a los distintos principios y objetivos que informan ambos procesos, no podría equipararse livianamente los estándares e interpretación seguidos en unos y otros.
Al respecto, repárese en que la consecuencia de declarar la violación a la garantía de juzgamiento en plazo razonable en el proceso penal conlleva el sobreseimiento -innominado y de creación pretoriana- por insubsistencia de la acción penal (equiparable a un supuesto de extinción de la acción penal), cerrando por tanto en forma definitiva e irrevocable el proceso, con carácter y autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, la consideración de que la prolongación excesiva del proceso penal frustra derechos en el proceso civil resarcitorio, tan solo libera o remueve el obstáculo legal de presentencialidad que permitirá al Juez civil decir el derecho del caso y garantizar así el derecho de acceso a la justicia y la certidumbre que ambas partes procesales requieren en una demanda por daños.
Adhiero al entendimiento de que la interpretación es casuística, en observancia del dispositivo legal del Código Civil y Comercial, en cuanto reza:
"si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado", que obliga al Juez a una prudencial apreciación de los hechos de incidencia procesal que debe complementar -a los fines de garantizar el deber constitucional y legal de fundar las sentencias y el principio lógico de razón suficiente- con el examen de las características del crédito en pleito pero más importante aún, las características de su titular.
Ello así, puesto que -considero- no debe utilizarse el mismo baremo al juzgar las consecuencias que la frustración del derecho a ser indemnizado tendrá sobre las personas que integran colectivos vulnerables que por imperativo legal -en orden a la protección de los DDHH- debe garantizarse un amplio acceso a la justicia, para lo cual se requiere de un proceso eficaz que, en su caso, derribe las barreras procedimentales que pudieran obturar la efectiva tutela judicial del caso.
Debe tenerse en claro, en suma, el carácter instrumental del proceso por lo que el ordenamiento objetivo debe interpretarse de modo tal que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal y así procurar evitar la pérdida de derechos de fondo a raíz de la aplicación de normas procesales, pauta interpretativa que se considera propia del Derecho Procesal Civil(16).
Con ello, considero que para la evaluación de la procedencia de la excepción resulta suficiente la mera posibilidad de frustración del derecho a ser indemnizado en un análisis prospectivo del estado actual y situación específica del proceso penal en el que se promovió la acción penal derivada del hecho dañoso.
En relación a la procedencia de la excepción, entiendo que se imponen razones constitucionales, convencionales, legales y hasta axiológicas que aconsejan su valoración amplia en resguardo del acceso a la justicia y la obtención de una respuesta jurisdiccional oportuna(17).
A modo de conclusión y por su particular elocuencia, estimo conveniente citar al doctor Germán J.
Bidart Campos quien, en comentario al fallo "Ataka" expuso que:
"el acceso al tribunal abastece tan sólo la primera fase del derecho a la jurisdicción, que nada logra si luego no se llega a la última.
Porque, en definitiva, el justiciable acude al tribunal para que administre justicia resolviendo su pretensión jurídica.
Y si tal administración de justicia se inhibe, se estanca, o no llega a término con la sentencia debida, el derecho a la jurisdicción se frustra pese a que se haya accedido originariamente al tribunal"(18).
Notas al pie:
1) CSJN, 28/04/1998, "Zacarías, Claudio H.
c.
Provincia de Córdoba y otros", LL 1998-C, 322; ídem, 20/11/1973, "Ataka Co.
Ltda.
c.
González, Ricardo y otros", RCyS 2004, 1397.
En el mismo sentido:
Trib.
Sup.
de Córdoba, sala civil y comercial, 08/06/2009, "Sanmartino Javier Cematti S.
A.
I.
yC.
c.
Lizzi, Jorge Osvaldo", LLOnline AR/JUR/20902/2009; CNCiv.
, Sala A, 19/09/2002, "Basualdo, Juan C.
y otro c.
Almirón, Orlando A.
y otros", LL 2003-A, 549; Cám.
de Apel.
en lo Civ.
y Com.
de la 2ª Nominación de Santiago del Estero, 08/07/2014, "Torrens, Cristian Edgardo c.
Gajardo, Oscar Daniel s/ cobro de pesos por daños y perjuicios", LLOnline AR/JUR/39457/2014; Cám.
de Apel.
en lo Civ.
y Com.
de Concepción, 09/11/2012, "F.
, L.
R.
y o.
c.
A.
E.
J.
A.
y o.
s/ daños y perjuicios", RCyS 2013-III, 254; Cám.
de Apel.
en lo Civ.
, Com.
y Cont.
De 1ª Nominación de Río Cuarto, 30/05/2011, "Frattari, Mirta Esther y Julio César Sola c.
Julio Eduardo Luján", LLOnline AR/JUR/22805/2011; Cám.
Civ.
y Com.
de Jujuy, Sala I, 22/10/2010, "Ferreyra, Omar Teodoro c.
Aguilera, Fausto", LLNOA 2010 (diciembre), 1101; Cám.
de Apel.
en lo Civ.
y Com.
de Azul, Sala II, 25/03/2004, "P.
, J.
C.
y otros", LLBA 2005 (diciembre), 1311, entre otros precedentes.
2) Sentencia de la CSJN:
"Atanor S.
A.
c.
Estado Nacional -Dirección General de Fabricaciones Militares-", 11/07/2007.
3) Muller, Enrique Carlos "Prejudicialidad Penal".
LA LEY 12/11/2015.
Cita Online:
AR/DOC/3836/2015.
4) Casos:
"Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs.
Trinidad y Tobago", sentencia del 21 de junio de 2002; "Suárez Rosero", sentencia del 12 de noviembre de 1997; y "Genie Lacayo", sentencia del 29 de enero de 1997; entre otros, y en el viejo mundo, "Eur.
Court H.
R.
, Motta judgment of 19/02/1991", Serie A N° 195-A" y "Eur.
Court H.
R.
Ruiz Mateos v.
Spain judgment of 23/06/1993", Serie A N° 262.
5) Parágrafo 11 del Fallo citado, dictado el 8 de noviembre de 2011.
6) CIDH:
caso "Valle Jaramillo", Serie C N° 192, sentencia del 27/11/2008, párr.
155 y caso "Kawas", Serie C N° 196, sentencia del 03/04/2009, párrs.
112 y 115; Caso "Forneron e hija c.
Argentina.
Fondo, reparaciones y costas".
Sentencia de 27 de abril de 2012; Caso "Furlan y Familiares c.
Argentina".
7) Roxin, Imme "La excesiva duración del proceso penal en la nueva jurisprudencia alemana", Conferencias, ed.
Mediterránea, Córdoba, 2012, p.
63.
8) Ver por todos:
CFCP Causa FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1.
2ª Instancia.
Buenos Aires, junio 18 de 2020.
9) En este sentido:
Corte IDH "Genie Lacayo c.
Honduras" del 09/01/1997, párr.
77 y 81 y "Alban Cornejo c.
Ecuador" del 22/11/2007, párr.
111 y 112, CSJN, Fallos:
327:
327, 330:
3640; "Funes" del 14 de octubre de 2014; y "Kipperband" 322:
360, voto de Petracchi y Boggiano, considerando 19.
10) Espíndola, Juan G.
s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", CSJ 1381/2018/RH1, del 09/04/2019).
11) CSJN:
Fallos:
322:
360 y 327:
327.
12) CSJN:
Fallos:
330:
3640.
13) CSJN:
Fallos:
332:
1512.
14) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Comentario al art.
1101 del Código Civil, en BELLUSCIO, Augusto C.
(dir.
) - ZANNONI, Eduardo A.
, Código Civil y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t.
5, p.
303; citado en:
Sáenz, Luis R.
J.
"La relación entre la acción civil y penal en el Código Civil y Comercial", Publicado en:
RCyS2015-IV, 278, Cita Online:
AR/DOC/900/2015.
15) Muller, Enrique Carlos, op.
cit.
16) Ver, en este sentido, CSJN en:
"Colalillo"; Fallos 238, pág.
550.
17) Al respecto, ver sentencia número:
99, Expte.
5347752, autos:
García Favre, Gustavo Matías c/ Berkley Internacional Seguros S.
A.
- ordinario - cumplimiento /resolución de contrato.
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 6ª.
Córdoba, 05/09/2019.
18) Bidart Campos, Germán J.
"La duración razonable del proceso".
Publicado en:
RCyS 2004, 1397.
Cita Online:
AR/DOC/1001/2004.
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